Reglamento de la Ley Estatal de Salud en Materia de Ingenieria Sanitaria

REGLAMENTO DE LA LEY ESTATAL DE SALUD EN MATERIA DE INGENIERIA SANITARIA

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en la Sección II del Periódico Oficial del Estado de Jalisco, el sábado 26 de marzo de 1988.

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Reglamento de la Ley Estatal de Salud en materia de Ingeniería Sanitaria

CAPITULO I Artículos 1 a 14

Disposiciones Comunes.

Art. 1 º Para los efectos de este Reglamento, por construcción se comprenden las edificaciones destinadas a habitaciones, establecimientos comerciales industriales y de servicio y todo local cualquiera que sea el uso a que se destine.
Art 2 º Corresponde al Departamento otorgar la Autorización Sanitaria para la construcción, reconstrucción, modificación total, o parcial, cambio a régimen de condominio o regularización de edificios públicos, particulares, según el giro o el uso a que se destine o pretenda destinar el inmueble, sin perjuicio de las atribuciones de otras dependencias del Estado

Dicha autorización no releva de la obligatoriedad de obtener la Licencia Sanitaria de funcionamiento.

Art. 3 º La construcción y equipamiento de los establecimientos dedicados a la prestación de servicios de salud, se sujetará a las normas técnicas correspondientes, que emita la Secretaria de Salud y el Departamento de Salud del Estado.
Art. 4 º Los interesados en obtener la autorización a que se refiere el artículo segundo de este reglamento, deberán presentar solicitud a la Autoridad Sanitaria en la que se harán constar los datos siguientes:
  1. Nombre del propietario y su domicilio;

  2. Nombre del responsable, su domicilio y número de cédula profesional;

  3. Ubicación de la obra, el destino y el tipo de trámite;

  4. Firmas autógrafas del propietario y del responsable;

    Dicha solicitud deberá acompañarse de:

  5. Copia de cédula profesional, y

  6. Copia de la documentación municipal en la que se asigna el número oficial, así como la autorización respectiva de alineamiento.

Art. 5 º En caso de solicitar autorización de planos para reconstrucción o modificación, se incluirá además de los documentos mencionados en el artículo cuarto, las copias de los planos del proyecto en el número que se requiera y un juego completo de planos aprobados por la Autoridad Sanitaria respectiva, de la construcción existente

En caso de no haber solicitado dicha autorización se tramitará la regularización correspondiente.

Art. 6 º Cuando se apruebe la solicitud presentada, se entregará el oficio de autorización, y se hará constar esta circunstancia al reverso de los planos devolviendo al solicitante como mínimo un juego de los mismos

Sin está autorización no se expedirá el permiso correspondiente.

Art. 7 º Para cambiar el destino o uso de una vivienda, local o edificio se deberá solicitar nueva autorización sanitaria y contar con la anuencia del propietario

En los edificios bajo régimen de propiedad en condominio se apegará a lo dispuesto en la Ley respectiva.

Art. 8 º Previamente a la construcción de una edificación cuando los terrenos sean pantanosos, hubieren estado destinados a basureros o cementerios, los interesados deberán comunicar estas circunstancias a la Autoridad Sanitaria competente para que dicte las medidas que juzgue pertinentes.
Art. 9

º Antes de iniciarse la construcción de un edificio, deberá contarse con la conexión correspondiente con los servicios públicos de agua y alcantarillado u otro sistema aprobado por la Autoridad Sanitaria competente, instalando además un hidrante para uso de los operarios, y para los requerimientos del proceso de la construcción, así como proveer de excusados móviles suficientes para cubrir las necesidades de servicios, al personal que ejecuta la construcción.

Art. 10 º La Autoridad Sanitaria competente practicará las visitas de inspección que estime convenientes a los edificios construidos, en construcción, reconstrucción o modificación, a fin de vigilar la observancia de las disposiciones relativas.
Art. 11 Todo edificio deberá contar con albañales y servicios de agua potable propios y exclusivos, que deberán estar conectados directamente a los servicios públicos

Esta disposición rige aún para los casos de servidumbre legal a que se refiere el Código Civil.

Para los edificios ya construidos en lugares donde no exista servicio de alcantarillado, se exigirá la construcción de fosa séptica o planta de tratamiento adecuada, de acuerdo a la norma técnica correspondiente.

Art. 12 Por ningún concepto podrán suspenderse parcial o totalmente, los servicios de agua potable o drenaje a los edificios habitados, ya sea que los servicios sean suministrados por las autoridades o empresas particulares.
Art. 13 En cualquier edificio durante el proceso de construcción, así como ya terminado y habitado, se deberá prevenir la infestación de roedores y fauna nociva con los procedimientos que la Autoridad Sanitaria competente señale, conforme a la norma técnica correspondiente.
Art. 14 No se permitirá la construcción o adaptación de edificios para albergue o explotación de animales dentro de las zonas urbanas, excepción hecha de las construcciones destinadas a parques zoológicos o bien, para actividades transitorias, tales como ferias, circos o exposiciones, las cuales deberán sujetarse a las disposiciones reglamentarias respectivas.
CAPITULO II Artículos 15 a 19

De los materiales de construcción, muros, pisos y techos.

Art. 15 Los cimientos, pisos, muros, techos, ventanas, juntas y en general todos los elementos expuestos al exterior en los edificios, deberán ser resistentes a la humedad, a la intemperie, al uso normal y a las plagas.
Art. 16 La superficie de los pisos y muros interiores deberá ser adecuada a la función destinada, los muros de cocinas y baños tendrán un revestimiento de material resistente, impermeable y fácilmente aseable hasta 1.50 metros y 1.80 metros en la zona de regadera tratándose de baños.
Art. 17 La pendiente mínima en la cubierta de las azoteas será 1.5%, los techos inclinados con caída libre de agua de lluvia, así como el sistema de gárgolas, llevarán medias canales colectoras hacia bajadas pluviales, cuando descarguen a la vía pública evitando en todo caso afectar propiedades colindantes.
Art. 18 Por cada 75 metros cuadrados de azotea o de proyección horizontal en techos inclinados, se instalará por lo menos un tubo de bajada pluvial de 10 centímetros de diámetro interior o uno de área equivalente al tubo circular ya especificado, el diámetro mínimo para bajadas pluviales será de 5 centímetros.
Art. 19 La construcción de albercas fuentes, piletas, tanques, tinacos, cisternas, cárcamos y en general de depósitos de agua, se hará con materiales impermeables, evitando en todo caso afectar propiedades colindantes
CAPITULO III Artículos 20 a 27

Ventilación, iluminación y dimensiones.

Art. 20 Las áreas de un inmueble destinadas a habitación, así como los baños tendrán luz y ventilación directas al exterior por medio de vanos, puertas o ventanas, convenientemente distribuidas, a fin de que la iluminación sea uniforme dentro del local

La superficie de iluminación no será menor del 20% de la superficie del piso de la habitación. Las ventanas y las puertas en su caso, tendrán una sección movible que permita la renovación del aire. Esta superficie movible tendrá, cuando menos 1/3 de claros de iluminación.

La iluminación y ventilación directa del exterior, se satisfarán: de la vía pública y de los patios del edificio, ambos hasta con volados de 2 metros máximo, por diferencia de niveles dentro del área del propio edificio, o por medio de domos o tragaluces provistos de rejillas para ventilación o bien, linternillas o instalaciones mecánicas automáticas para la renovación del aire. Cuando por alguna circunstancia la ventilación natural no sea suficiente, se podrá complementar con ventilación artificial.

Art. 21 Para los locales que por circunstancias especiales se les deba suministrar ventilación artificial, ésta se proporcionará por medio de instalaciones mecánicas que garanticen la renovación eficiente del aire en el interior del local.

Las instalaciones para renovación del aire, se diseñarán considerando los factores de velocidad, movimiento del aire, temperatura y humedad relativa. El movimiento no será superior a 0.25 metros por segundo, velocidad medida a una altura de 0.90 metros sobre el nivel del piso del local, la temperatura (bulbo seco), estará comprendida entre los 17 y 23° C., y la humedad relativa comprendida entre el 30 y el 60%.

En términos generales, la renovación del aire tendrá diez cambios por hora como mínimo. En los servicios sanitarios el sistema de ventilación artificial deberá funcionar independientemente de otros sistemas.

Art. 22 Todo local de un edificio deberá contar con iluminación artificial con los niveles mínimos que a continuación se indican, dado en luxes por metro cuadrado.

Circulaciones y vestíbulos100

Área de público150

Área de trabajo200

Estacionamiento30

Emergencia de circulación30

Art. 23 Para efectos de este reglamento se considerará vivienda mínima, la que esté integrada por una pieza habitación, cocina, baño y patio de servicio, la cual contará con las instalaciones sanitarias siguientes:
  1. Excusado,

  2. Lavabo,

  3. Regadera,

  4. Fregadero, y

  5. Lavadero o servicio colectivo de lavado, con su respectiva área de tendido.

La altura mínima de dicha vivienda del piso a techo, será de 2.30 metros y la pieza habitación tendrá cuando menos dimensiones de 2.60 x 3.00 metros.

La cocina tendrá dimensiones mínimas de 2.00 x 3.00 metros y el baño de 2.00 x 1.00 metros.

El patio de servicio tendrá un ancho mínimo de 2.00 metros y un área de 4 metros cuadrados.

Art. 24 Los patios que sirvan para dar iluminación y ventilación natural tendrán las siguientes...

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