Reglamento de la Ley Estatal de Salud en Materia de Establos, Granjas y Zahurdas

REGLAMENTO DE LA LEY ESTATAL DE SALUD EN MATERIA DE ESTABLOS, GRANJAS Y ZAHURDAS

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en la Sección II del Periódico Oficial del Estado de Jalisco, el sábado 26 de marzo de1988.

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REGLAMENTO DE LA LEY ESTATAL DE SALUD EN MATERIA DE ESTABLOS, GRANJAS Y ZAHURDAS

CAPITULO I Artículos 1 a 5

Disposiciones comunes

Art. 1 º Se entiende por establo, el lugar destinado a la reproducción, cría y engorda de ganado vacuno, caprino y ovino, así como a la explotación láctea de estos.
Art. 2 º Granja es el sitio destinado a la explotación de aves, conejos y otras especies menores para producción de carnes y derivados.
Art. 3 º Se entiende por zahúrda (chiquero, pocilga, porqueriza), el sitio en donde se realiza cualquier etapa del ciclo productivo; reproducción cría y engorda de cerdos.
Art. 4 º Los propietarios de los establos, granjas y zahúrdas, vigilarán bajo su responsabilidad, que se cumplan las disposiciones que contiene este Reglamento.
Art. 5 º El contenido de los artículos del presente reglamento tendrá aplicación para este tipo de establecimientos, en lo específico, según la explotación de la especie animal de que se trate.
CAPITULO II Artículos 6 a 15

De los establos

Art. 6 º Los establos deberán satisfacer los requisitos establecidos por la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, la legislación correspondiente, y además las siguientes condiciones:
  1. Contar con licencia sanitaria de funcionamiento, previa aprobación de ingeniería sanitaria de los planos respectivos;

  2. Ser independientes de casa habitación;

  3. Tener acceso directo de la vía pública;

  4. Estar ubicados fuera de las zonas urbanas; y

  5. Contar con sistemas de eliminación de aguas servidas.

Art. 7 º Los establos productores de leche comprendida en la categoría de pasteurizadas preferente extra, deberán contar como mínimo con los siguientes requisitos y áreas destinadas a:
  1. Local para estabulación de animales adultos;

  2. Local de ordeña y manejo de leche;

  3. Local de aislamiento para animales con enfermedades infecto-contagiosas;

  4. Area para la estabulación de crías que estarán aisladas de los otros locales;

  5. Local para partos;

  6. Fuentes de abastecimiento de agua potable y tanque de almacenamiento;

  7. Area para ejercicio del ganado, cuando proceda;

  8. Area para vaciado de leche;

  9. Enfriamiento y almacenamiento de leche;

  10. Area para lavado de equipo;

  11. Servicios sanitarios y regaderas para el personal; y

  12. Certificación de funcionamiento expedida por el Departamento de Agricultura, Ganadería e Irrigación del Estado.

Art. 8 º Los establos productores de leche comprendida en la categoría de pasteurizada, deberán contar como mínimo con los siguientes requisitos y áreas destinadas a:
  1. Local para la estabulación de animales adultos;

  2. Local de ordeña y manejo de leche;

  3. Area para la estabulación de crías, que estarán aisladas de los otros locales;

  4. Local para partos;

  5. Local de aislamiento para animales con enfermedades infecto contagiosas;

  6. Sistema de aprovisionamiento de agua potable;

  7. Area para ejercicio del ganado cuando proceda;

  8. Servicios sanitarios y regaderas para el personal;

  9. Certificación de funcionamiento expedida por el Departamento de Agricultura, Ganadería e Irrigación del Estado; y

  10. Area para lavado de equipo.

Art. 9 º Los establos destinados a la producción de leche para consumo humano obtenido de otra especie animal, deberán llenar, en lo conducente, los requisitos sanitarios establecidos y los del Departamento de Agricultura y Ganadería e Irrigación del Estado.
Art. 10 Todo el personal que intervenga directamente en el proceso, transporte y venta de la leche, deberá contar con Tarjeta de Control Sanitario.
Art. 11 Los establos deberán contar con un responsable Médico Veterinario autorizado por el Departamento de Salud del Estado.
Art. 12 Los propietarios, el encargado o el responsable de los establos están obligados a dar aviso inmediato al...

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