Reglamento de la Ley Estatal de Salud en Materia de Establecimientos de Hospedaje

REGLAMENTO DE LA LEY ESTATAL DE SALUD EN MATERIA DE ESTABLECIMIENTOS DE HOSPEDAJE

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en la Sección II del Periódico Oficial del Estado de Jalisco, el sábado 26 de marzo de 1988.

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REGLAMENTO DE LA LEY ESTATAL DE SALUD EN MATERIA DE ESTABLECIMIENTOS DE HOSPEDAJE

CAPITULO UNICO Artículos 1 a 17
Art. 1 º Son establecimientos de hospedaje, que proporcionan servicio público de alojamiento y otros servicios conexos.
Art. 2 º Para los efectos de este Reglamento, se considerarán comprendidos dentro de la denominación genérica de establecimientos de hospedaje, los hoteles, moteles, campamentos, albergues, casas de huéspedes, casas de asistencia y casas de departamentos amueblados.
Art. 3 º Se entiende por hoteles, los establecimientos de hospedaje que proporcionen alojamiento, con o sin alimentos, que cuenten con un edificio construido o adaptado para ese objeto, de conformidad con las disposiciones aplicables.
Art. 4 º Se entiende por motel, la edificación destinada a albergar a los usuarios y sus vehículos automotores.
Art. 5 º Se denominará campamentos los establecimientos que proporcionen alojamiento, casas de campaña, carros casa y similares.
Art. 6 º Albergue es un lugar destinado al alojamiento individual o grupal, con disposición de servicios colectivos.
Art. 7 º La designación de posada, se aplica a las casas habitación destinadas a brindar hospedaje sin alimentos.
Art. 8 º Las casas de huéspedes o de asistencia, son aquellos establecimientos que proporcionan alojamiento con o sin alimentos.
Art. 9 º Por casa de departamentos amueblados se entiende aquellos establecimientos que proporcionan habitación con muebles, equipo y que cuentan como mínimo con baño, cocina, dormitorio y servicios de luz y agua

Los edificios destinados a este servicio deberán estar construidos o adaptados de conformidad con las disposiciones aplicables.

Art. 10 º La apertura y explotación de un establecimiento de hospedaje, no comprende el derecho de explotar giros anexos, aún cuando estos constituyan una misma unidad comercial con el citado establecimiento, en consecuencia, tales anexos deberán recabar u obtener la autorización correspondiente, según la clase de que se trate.
Art. 11 El propietario de un establecimiento de hospedaje deberá avisar oportunamente a la autoridad correspondiente, la suspensión de las actividades de su negocio.
Art....

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