Reglamento de la Ley Estatal de Acceso de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia

REGLAMENTO DE LA LEY ESTATAL DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO DE TABASCO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 1 DE FEBRERO DE 2017.

Reglamento publicado en el Suplemento del Periódico Oficial del Estado de Tabasco, el miércoles 27 de enero de 2010.

QUÍM. ANDRÉS RAFAEL GRANIER MELO, GOBERNADOR DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TABASCO, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE ME CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 51 FRACCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE TABASCO Y 7 FRACCIÓN II DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER EJECUTIVO; Y

CONSIDERANDO

[...]

Por todo lo anteriormente expuesto y fundado he tenido a bien emitir el siguiente:

REGLAMENTO DE LA LEY ESTATAL DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 68
ARTÍCULO 1 Este ordenamiento tiene por objeto reglamentar las disposiciones de la Ley Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en lo relativo al Poder Ejecutivo y las bases de coordinación entre éste y los municipios para definir, en los términos de los objetivos señalados en el artículo 1 de dicho ordenamiento:
  1. Las bases de coordinación y cooperación entre las autoridades estatales y municipales, su participación con las federales, así como con instituciones u organismos privados, para cumplir con el objeto de dicha Ley;

  2. Las bases para la prevención, detección, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres de cualquier edad en el ámbito público o privado;

  3. Las bases y lineamientos para la atención y protección de las mujeres víctimas de actos de violencia de género;

  4. Las bases para diseñar el contenido de las políticas públicas, programas y acciones destinadas a erradicar la violencia de género y facilitar el acceso a la justicia y a la reparación del daño para las mujeres víctimas de violencia de género;

  5. Los lineamientos para la rehabilitación y reinserción social de los agresores de mujeres;

  6. Delimitar las acciones y responsabilidades que cada autoridad integrante del Sistema Estatal tiene y los mecanismos de coordinación interinstitucional.

ARTÍCULO 2 Para los efectos del presente Reglamento, además de las definiciones contenidas en el artículo 6 de Ley Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se entiende por:
  1. Banco Estatal: El Banco Estatal de Datos e Información sobre Casos de Violencia contra las Mujeres;

  2. Eje de Acción: Las actividades que se llevan a cabo para aplicar las políticas públicas tendientes a prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres;

  3. Estado de Riesgo: Cualquier circunstancia que haga previsible una situación de violencia que pueda poner en riesgo la vida, la integridad física o psicológica, o la seguridad de una o de varias mujeres;

  4. El Fondo: El Fondo para la prevención y erradicación de la Violencia contra la Mujer y la Atención sus (sic) Víctimas;

  5. Formación: Conjunto de premisas teóricas, metodológicas y conceptos fundamentales sobre la perspectiva de género que deben recibir todas y todos los servidores públicos que integran la Administración Pública Estatal y Municipal, con la finalidad de incorporar esta visión al diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas, las acciones y los programas de su competencia, así como en sus relaciones laborales. Este conjunto de premisas es un proceso permanente integrado con los procesos de especialización y actualización;

  6. Modelo: Conjunto de estrategias que reúnen las medidas y acciones necesarias para garantizar la seguridad y el ejercicio de los derechos de las mujeres víctimas de violencia;

  7. Política Integral: Conjunto de acciones y políticas públicas estatales con perspectiva de género y de coordinación entre el Estado y los municipios dirigidas a garantizar el acceso de las mujeres al derecho a una vida libre de violencia; y

  8. Reglamento: Reglamento de la Ley Estatal de Acceso de las Mujeres a una vida libre de violencia.

ARTÍCULO 3 Corresponde a las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, la coordinación, articulación y cumplimiento de la Política Integral.

Esta coordinación se debe llevar a cabo mediante convenios de colaboración interinstitucionales con las autoridades federales, estatales y municipales, según sea el caso, cuyo objetivo general será asegurar la ejecución de las acciones de la Política Estatal Integral. Las dependencias que celebren estos convenios de coordinación y colaboración definirán los mecanismos de seguimiento a las acciones que cada uno de ellos contenga, según las respectivas competencias.

ARTÍCULO 4 Para la ejecución de la Ley y la articulación de la Política Integral con la Política Nacional Integral a que se refiere el artículo 49 de la Ley General, se establecen los ejes de acción, los cuales se implementarán a través de los Modelos; éstos estarán relacionados con los tipos y modalidades de la violencia y deberán:
  1. Ser elaborados con perspectiva de género y siguiendo los esquemas científicos probados por su eficacia;

  2. Estar dotados de una visión interdisciplinaria y multidisciplinaria;

  3. Ser integrales en el sentido de contemplar todos los tipos y modalidades de la violencia contra las mujeres;

  4. Transversalizar la perspectiva de género en todas las acciones de las instituciones integrantes del Sistema Estatal encaminadas a la prevención, detección y erradicación de la violencia contra las mujeres así como las vinculadas con la atención y protección de las mujeres que son víctimas y en los mecanismos de rehabilitación para los agresores; y

  5. Contener mecanismos de seguimiento y evaluación permanente;

ARTÍCULO 5 Corresponde a las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, realizar todas las acciones necesarias para la aplicación de:
  1. Modelos adecuados para prevenir, detectar y erradicar la violencia contra las mujeres;

  2. Modelos para la atención y protección de las mujeres víctimas de violencia de género;

  3. Modelos de refugio para las mujeres que viven violencia extrema, sus hijas e hijos; y

  4. Modelos de rehabilitación y tratamiento para los agresores.

Para el cumplimiento de lo dispuesto en este numeral, las autoridades estatales y municipales se basarán en los lineamientos y modelos que se creen en el Sistema Nacional, los cuales se complementarán con las acciones y políticas que se consideren necesarias de acuerdo con las particularidades propias del Estado y las de sus municipios.

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 1 DE FEBRERO DE 2017)

CAPÍTULO II Artículos 6 a 13

DE LA ALERTA DE VIOLENCIA DE GÉNERO Y VIOLENCIA FEMINICIDA

(REFORMADO, P.O. 1 DE FEBRERO DE 2017)

ARTÍCULO 6 La declaratoria de alerta de violencia de género contendrá los elementos y disposiciones señaladas en la Ley General.

(REFORMADO, P.O. 1 DE FEBRERO DE 2017)

ARTÍCULO 7

La declaratoria de alerta de violencia de género por agravio comparado tendrá como finalidad eliminar las desigualdades producidas por un ordenamiento jurídico o políticas públicas que impidan el reconocimiento o el ejercicio pleno de las Derechos Humanos de las Mujeres protegidos en todos aquellos instrumentos internacionales reconocidos y ratificados por el Estado mexicano, a través de las acciones gubernamentales previstas en la Ley General.

(REFORMADO, P.O. 1 DE FEBRERO DE 2017)

ARTÍCULO 8 El agravio comparado se presenta cuando un ordenamiento jurídico vigente o una política pública contenga alguno de los siguientes supuestos y éstos transgredan los derechos humanos de las mujeres:
  1. Distinciones, restricciones o derechos específicos diversos para una misma problemática o delito, en detrimento de las mujeres del Estado o de los municipios;

  2. No se proporcione el mismo trato jurídico en igualdad de circunstancias, generando una discriminación y consecuente agravio; o

  3. Se genere una aplicación desigual de la ley, lesionándose los derechos humanos de las mujeres, así como los principios de igualdad y no discriminación.

ARTÍCULO 9 (DEROGADO, P.O. 1 DE FEBRERO DE 2017)
ARTÍCULO 10 (DEROGADO, P.O. 1 DE FEBRERO DE 2017)
ARTÍCULO 11 (DEROGADO, P.O. 1 DE FEBRERO DE 2017)
ARTÍCULO 12 (DEROGADO, P.O. 1 DE FEBRERO DE 2017)
ARTÍCULO 13 (DEROGADO, P.O. 1 DE FEBRERO DE 2017)
CAPÍTULO III Artículos 14 a 20

DE LA APLICACIÓN DE LAS ÓRDENES DE PROTECCIÓN

(REFORMADO, P.O. 1 DE FEBRERO DE 2017)

ARTÍCULO 14 El otorgamiento de las órdenes de protección, emergentes y preventivas, se realizará de acuerdo a las siguientes disposiciones:
  1. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal que conozcan de hechos de Violencia contra las Mujeres tendrán la obligación de salvaguardar la vida e integridad de la Víctima, informarle sobre la existencia de órdenes de protección, canalizar a la Víctima a la instancia competente, dar seguimiento al caso hasta el momento en que se envíe a la instancia correspondiente y documentarlo;

  2. Se podrán expedir nuevas órdenes de protección hasta que cese el riesgo hacia la Víctima;

  3. La solicitud podrá realizarse en forma verbal o escrita por la Víctima o por cualquier persona que tenga conocimiento de un estado de riesgo o cualquier otra circunstancia que genere Violencia contra las Mujeres. También podrán ser representadas legalmente o cuando así lo requieran por su abogado, Fiscal del Ministerio Público o cualquier servidor público especialista en Perspectiva de Género. La valoración de las órdenes se hará de conformidad con la Ley;

  4. Cuando la Víctima la solicite, no será necesaria la presentación de pruebas para acreditar los hechos de violencia, y

  5. La autoridad jurisdiccional competente podrá considerar para otorgar las...

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