Reglamento de la Ley del Equilibrio Ecologico y Proteccion Al Ambiente del Estado de Hidalgo

REGLAMENTO DE LA LEY DEL EQUILIBRIO ECOLOGICO Y PROTECCION AL AMBIENTE DEL ESTADO DE HIDALGO

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo, el lunes 6 de agosto de 2001.

MANUEL ÁNGEL NUÑEZ SOTO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE HIDALGO, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE ME CONFIEREN LAS FRACCIONES II Y XL DEL ARTÍCULO 71 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO

CONSIDERANDO.

POR LO QUE HE TENIDO A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE:

REGLAMENTO DE LA LEY DEL EQUILIBRIO ECOLOGICO Y PROTECCION AL AMBIENTE DEL ESTADO DE HIDALGO

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 96
Artículo 1º El presente Ordenamiento tiene por objeto proveer, en la esfera administrativa, a la exacta aplicación y observancia de la Ley del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente del Estado de Hidalgo.
Artículo 2º La aplicación de este Reglamento compete al Ejecutivo del Estado, al Consejo Estatal de Ecología y a los Ayuntamientos, conforme a las atribuciones que les son concedidas en los artículos 6º y 7º de la Ley del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente del Estado de Hidalgo y demás disposiciones orgánicas.
Artículo 3º Para efectos de la aplicación de este Reglamento, se deberá entender por:
  1. Daño ambiental: Es el que ocurre sobre algún elemento ambiental a consecuencia de un impacto ambiental adverso;

  2. Daño a los ecosistemas: Es el resultado de uno o más impactos ambientales sobre uno o varios elementos ambientales o procesos del ecosistema, que desencadenan un desequilibrio ecológico;

  3. Evaluación del impacto ambiental: El procedimiento a cargo del Consejo Estatal de Ecología, mediante el cual se identifican los efectos que una obra o actividad pueden ocasionar en el medio ambiente o en los ecosistemas y la forma de evitarlos o de atenuarlos y

  4. Riesgo inminente: La situación de daño al ambiente o a los ecosistemas que está próxima a presentarse.

CAPÍTULO II Artículos 4 a 9

DEL PADRÓN DE PRESTADORES DE SERVICIOS AMBIENTALES

Artículo 4º El Consejo Estatal de Ecología, integrará un padrón de prestadores de servicios ambientales en el que podrán inscribirse las personas físicas y morales que realicen cualquier tipo de estudios e investigaciones relacionadas con las actividades productivas, comerciales y de servicios y su impacto en el ambiente.
Artículo 5º Para estar inscrito en el padrón de prestadores de servicios ambientales se requiere:
  1. Ser persona física o moral con experiencia mínima acreditable de dos años en la elaboración de manifestaciones y estudios de impacto y riesgo ambiental, estudios para el monitoreo de la calidad del agua, aire y suelo o para la definición y aplicación de técnicas de restauración de suelos, tratamiento de aguas residuales y de residuos en general;

  2. Contar con título y cédula profesional para desempeñar la profesión con la que se ostenta;

  3. Ejercer profesión relacionada directamente con los temas a que se refiere la fracción I de este artículo;

  4. Presentar solicitud por escrito ante el Consejo Estatal de Ecología;

  5. Contar con la infraestructura mínima necesaria para la prestación de sus servicios y

  6. Pagar los derechos correspondientes.

Artículo 6º Una vez presentada la solicitud y la documentación anexa para acreditar el cumplimiento de requisitos, el Consejo Estatal de Ecología señalará fecha y hora para que tenga verificativo una entrevista con el solicitante, la cual sólo podrá versar sobre la experiencia y especialidad de éste, con objeto de considerarlo en la clasificación del padrón de prestadores de servicios ambientales.

La inasistencia del solicitante de inscripción en el padrón a la entrevista, será causa suficiente para desechar su solicitud, a menos que acredite, dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha de la entrevista, que la inasistencia se debió a causas de fuerza mayor o caso fortuito, circunstancia en la que procederá el señalamiento de nueva fecha y hora.

Artículo 7º El Consejo Estatal de Ecología, a través de su Comité Técnico, deberá notificar por escrito al solicitante de registro, dentro del plazo de quince días hábiles, contados a partir de la celebración de la entrevista, si es procedente o no su inscripción en el padrón y en su caso, otorgar el número de registro e indicar la especialidad.
Artículo 8º El padrón de prestadores de servicios ambientales estará a disposición del público en general.
Artículo 9º En el supuesto de que el interesado en realizar una obra o actividad que requiera autorización de impacto ambiental, presente su solicitud con documentación elaborada por prestador de servicios no inscrito en el padrón, el Consejo Estatal de Ecología lo podrá exentar de tal requisito, siempre que para el tipo de estudio se carezca de especialista inscrito en dicho padrón.
CAPÍTULO III Artículo 10

DEL LISTADO DE ACTIVIDADES CONSIDERADAS RIESGOSAS

Artículo 10 Requerirán de la presentación de un estudio de riesgo, para obtener la autorización en materia de impacto ambiental, las siguientes obras y actividades:
  1. Gasolineras;

  2. Plantas de asfalto;

  3. Almacenamiento de sustancias químicas y

  4. Las demás que determine el Consejo Estatal de Ecología y se publiquen en el Periódico Oficial del Estado.

CAPÍTULO IV Artículo 11

DEL PROCEDIMIENTO PARA EVALUAR RIESGOS AMBIENTALES

Artículo 11 La evaluación de riesgos ambientales se deberá realizar dentro del mismo procedimiento de evaluación del impacto ambiental, por lo que las medidas de seguridad que al respecto determine el Consejo Estatal de Ecología, se deberán especificar en la resolución de impacto y riesgo ambiental que expida.
CAPÍTULO V Artículo 12

DEL LISTADO DE OBRAS Y ACTIVIDADES QUE REQUIEREN AUTORIZACIÓN EN MATERIA DE IMPACTO AMBIENTAL

Artículo 12 Son obras y actividades para cuya realización se requiere la obtención previa de autorización en materia de impacto ambiental, las siguientes:
  1. Obra pública estatal y municipal;

  2. Desarrollos habitacionales cuya extensión sea mayor a 500 metros cuadrados;

  3. Desarrollos comerciales cuya extensión sea mayor a 300 metros cuadrados;

  4. Desarrollos turísticos cuya extensión sea mayor a 500 metros cuadrados;

  5. Las actividades industriales o comerciales a que se refiere el artículo 9º de este Reglamento;

  6. Servicios o industrias de todo género siempre que su extensión sea mayor a 500 metros cuadrados;

  7. Otras obras o actividades cuya evaluación no sea de competencia federal, siempre que el Consejo Estatal de Ecología haya publicado el listado de las mismas en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y

  8. Las demás que en forma específica señala la Ley del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente del Estado de Hidalgo.

CAPÍTULO VI Artículos 13 a 15

DE LA AFIRMATIVA FICTA ANTE LA FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA AUTORIDAD A LA PRESENTACIÓN DEL INFORME PREVENTIVO

Artículo 13 La única forma para acreditar que el Consejo Estatal de Ecología ha autorizado la realización de una obra o actividad, en materia de impacto ambiental, es con la resolución o constancia por escrito que expresamente así lo señale.

Por ello, los interesados en realizar una obra o actividad que han observado el procedimiento a que se refiere el artículo 37 de la Ley del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente del Estado de Hidalgo y que no han recibido respuesta del Consejo Estatal de Ecología, dentro del plazo que marca dicho precepto legal, deberán gestionar "constancia de procedencia de afirmativa ficta" ante la misma autoridad, la que tendrá la obligación de expedirla dentro del plazo de diez días hábiles, contados a partir de la presentación de la solicitud correspondiente.

Artículo 14

Para que proceda la expedición de la "constancia de procedencia de afirmativa ficta", el interesado deberá presentar solicitud ante el Consejo Estatal de Ecología dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del día siguiente a la conclusión del término a que se refiere el artículo 37 de la Ley del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente del Estado de Hidalgo, anexando a su solicitud el original o copia certificada de la solicitud de autorización de impacto ambiental con la que presentó su informe preventivo, misma en la que deberá aparecer claramente el sello con fecha de recibido del Consejo Estatal de Ecología.

Artículo 15 De ser procedente la expedición de la "constancia de procedencia de afirmativa ficta", deberá especificar que no exenta a su titular de la observancia de las disposiciones jurídicas vigentes, de la obtención de otras autorizaciones previstas en ellas, ni de la responsabilidad de resarcir los daños que pudiera ocasionar con motivo de la realización de las obras o actividades de que se trate.
CAPÍTULO VII Artículos 16 y 17

DE LA INTEGRACIÓN DEL EXPEDIENTE DE IMPACTO AMBIENTAL PARA LA CONSULTA DEL PÚBLICO

Artículo 16 La consulta por el público en general de las documentales correspondientes a un procedimiento de evaluación de impacto ambiental, será de la siguiente forma:
  1. Una vez transcurridos diez días hábiles de la presentación de la manifestación de impacto ambiental. Caso en el cual sólo podrá ser consultada la manifestación en su parte conducente a efectos ambientales por la realización de la obra o actividad y lo concerniente a las medidas de mitigación o de reparación de daños propuestas;

  2. Si al momento de la consulta, el particular interesado en obtener autorización ha presentado información adicional...

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