Reglamento de la Ley del Equilibrio Ecologico y la Proteccion Al Ambiente del Estado de Quintana Roo, en Materia de Impacto Ambiental

REGLAMENTO DE LA LEY DEL EQUILIBRIO ECOLOGICO Y LA PROTECCION AL AMBIENTE DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, EN MATERIA DE IMPACTO AMBIENTAL

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, el lunes 28 de febrero de 2005.

Licenciado Joaquín Ernesto Hendricks Díaz, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 90 fracción XVIII y en cumplimiento de las obligaciones que me impone el artículo 91 fracciones VI y XIII de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, 2°, 4° y 11 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Quintana Roo y Tercero Transitorio de la Ley del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente del Estado de Quintana Roo, y

CONSIDERANDO.

En razón de lo expuesto y de conformidad con los fundamentos invocados, tengo a bien expedir el siguiente:

Reglamento de la Ley del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente del Estado de Quintana Roo, en Materia de Impacto Ambiental.

INDICE

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO II

DE LAS OBRAS O ACTIVIDADES QUE REQUIEREN AUTORIZACIÓN EN MATERIA DE IMPACTO AMBIENTAL Y DE LAS EXCEPCIONES

CAPÍTULO III

DEL PROCEDIMIENTO PARA LA EVALUACIÓN DEL IMPACTO AMBIENTAL

CAPÍTULO IV

DEL PROCEDIMIENTO DERIVADO DE LA PRESENTACIÓN DEL INFORME PREVENTIVO

CAPÍTULO V

DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS EN MATERIA DE IMPACTO AMBIENTAL

CAPÍTULO VI

DE LA PARTICIPACIÓN PÚBLICA Y DEL DERECHO A LA INFORMACIÓN

CAPÍTULO VII

RESOLUCIÓN SOBRE LA EVALUACIÓN DEL IMPACTO AMBIENTAL

CAPÍTULO VIII

DE LAS GARANTÍAS

REGLAMENTO DE LA LEY DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, EN MATERIA DE IMPACTO AMBIENTAL.

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 55
Artículo 1 El presente reglamento es de observancia general en las zonas donde el Estado ejerce su jurisdicción; tiene por objeto reglamentar la Ley del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente del Estado de Quintana Roo en Materia de Impacto Ambiental.
Artículo 2 La aplicación del presente Reglamento es competencia del Poder Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente, a través del Instituto de Impacto y Riesgo Ambiental del Estado de Quintana Roo, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias en la materia.
Artículo 3 Para los efectos del presente Reglamento se considerarán las definiciones contenidas en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y su Reglamento en materia de impacto ambiental, y en la Ley del Equilibrio Ecológico y la protección al Ambiente del Estado de Quintana Roo, así como las siguientes:
  1. Instituto: Instituto de Impacto y Riesgo Ambiental del Estado de Quintana Roo.

  2. Ley: La Ley del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente del Estado de Quintana Roo.

  3. Evaluación de impacto ambiental: Es el procedimiento por el cual la Secretaría a través del Instituto, determina la procedencia ambiental de realizar un proyecto, obra o actividad, pública o privada, dentro del territorio del Estado de Quintana Roo, e identifica las medidas que se impondrán de manera obligatoria, para evitar o reducir al mínimo sus efectos negativos sobre el ambiente, prevenir futuros daños a éste, y propiciar el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales.

  4. Prestador de Servicios en materia de Impacto Ambiental: La persona física o moral inscrita en el Registro previsto en la Ley, que elabora estudios en materia de impacto ambiental.

  5. Promovente: Persona física o moral, con personalidad jurídica, que solicita autorización en materia de impacto ambiental, para la ejecución de obras o actividades previstas en la Ley y en este Reglamento.

  6. Reglamento: El presente Reglamento.

  7. Secretaría: La Secretaría de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente del Gobierno del Estado.

Artículo 4 Para los efectos de este Reglamento es autoridad responsable la Secretaría a través del Instituto.
Artículo 5 La evaluación de impacto ambiental tiene el propósito primordial de proteger el medio ambiente y, para ese fin, se debe valorar la información de los probables efectos ambientales de forma tal que permita, aprobar, aprobar condicionadamente o denegar la ejecución de un proyecto de obra o actividad, en atención a lo cual, tendrá los objetivos siguientes:
  1. Asegurar que los impactos potenciales a ocasionar al medio ambiente, sean debidamente previstos e identificados en la realización del diseño y planificación del proyecto, presentando opciones para la toma de decisiones.

  2. Determinar en qué forma el proyecto puede causar daños o beneficios a la población, a las comunidades, a otros proyectos y al medio ambiente en general.

  3. Identificar y establecer las medidas para prevenir, mitigar, controlar, rehabilitar y compensar los posibles impactos negativos así como valorar los posibles impactos positivos, según proceda, estableciendo las vías para mejorar la conformación del proyecto de obra o actividad, y (sic)

Artículo 6 Compete a la Secretaría a través del Instituto:
  1. Evaluar el impacto ambiental y emitir las resoluciones correspondientes para la realización de proyectos de obras o actividades públicas o privadas a que se refiere el presente reglamento.

  2. Formular, publicar y poner a disposición del público las guías para la presentación del informe preventivo y la manifestación de impacto ambiental en sus diversas modalidades.

  3. Solicitar la opinión de otras instancias públicas o privadas físicas o morales y de expertos en la materia para que sirvan de apoyo a las evaluaciones de impacto ambiental que se formulen.

  4. Llevar a cabo procesos de consulta pública durante el procedimiento de evaluación de impacto ambiental.

  5. Las demás previstas en este Reglamento y en otras disposiciones legales y reglamentarias en la materia.

CAPÍTULO II Artículos 7 a 9

DE LAS OBRAS O ACTIVIDADES QUE REQUIEREN AUTORIZACIÓN EN MATERIA DE IMPACTO AMBIENTAL Y DE LAS EXCEPCIONES

Artículo 7 La realización de las siguientes obras o actividades, se sujetarán al procedimiento de evaluación en materia de impacto ambiental, mismo que será autorizado por la Secretaría a través del Instituto:
  1. Obra Pública.

  2. Vías de comunicación estatal y caminos rurales.

  3. Procesadoras de alimentos, rastros y frigoríficos, procesadoras de hule natural y sus derivados; procesadoras de bebidas, ladrilleras, textiles, maquiladoras, curtidurías, industria automotriz y del vidrio y sus derivados.

  4. Obras realizadas dentro de predios agropecuarios tales como almacenamientos para riego y control de avenidas.

  5. Instalaciones para captación, almacenamiento, conducción y distribución de agua que no excedan de los parámetros establecidos en el Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en materia de impacto ambiental y en las demás disposiciones aplicables en la materia.

  6. Corredores Industriales, Parques y Zonas Industriales, a excepción de aquellas en las que se prevean la realización de actividades altamente riesgosas de competencia federal.

  7. Exploración, explotación, extracción y procesamiento físico de sustancias que constituyan depósitos de naturaleza semejante a los componentes de los terrenos; tales como la roca y demás materiales pétreos o, productos de su descomposición que sólo pueden utilizarse para la fabricación de materiales, construcción u ornamento de obras.

  8. Sistemas de manejo y disposición de residuos no peligrosos.

  9. Confinamientos, instalaciones de tratamiento o de eliminación de residuos domésticos e industriales no peligrosos.

  10. Fraccionamientos y unidades habitacionales, desarrollos inmobiliarios que no se encuentren en ecosistemas costeros y nuevos centros de población.

  11. Hoteles, restaurantes y centros comerciales que no se encuentren en zonas de jurisdicción Federal.

  12. Centrales de autotransporte público y privado de carácter estatal.

  13. Construcción de hospitales y establecimientos en donde se realicen actividades riesgosas.

  14. Plantas de tratamiento de aguas residuales, sistemas de drenaje y alcantarillado; bordos, represamientos y plantas de potabilización de aguas.

  15. Granjas agrícolas o pecuarias de explotación intensiva.

  16. Obras y actividades en áreas naturales protegidas de competencia estatal o municipal; y

  17. Todas aquellas obras o actividades que no sean competencia de la Federación o que ésta descentralice al Estado por Ley, o a través de Convenios o Acuerdos de Coordinación.

La realización de las obras o actividades, consideradas en las fracciones III, IV, X y XI del presente artículo, quedarán exentas del procedimiento en materia de impacto ambiental cuando cumplan con todos y cada uno de los siguientes requisitos:

  1. Superficie máxima del proyecto a realizar de dos mil metros cuadrados

  2. Obras o actividades que no impliquen riesgo

  3. Estar reguladas por algún Programa de Desarrollo Urbano

  4. Estar reguladas por un Programa de Ordenamiento Ecológico Territorial

  5. Contar con factibilidad de uso de suelo emitida por la autoridad Municipal

  6. Contar con factibilidad emitida por la Comisión Federal de Electricidad para suministrar el servicio

  7. Contar con factibilidad de Agua Potable y/o drenaje emitida por la autoridad que corresponda

  8. Contar con factibilidad emitida por la Comisión Nacional del Agua

Artículo 8 Las ampliaciones, modificaciones, rehabilitación y el mantenimiento de instalaciones relacionadas con las obras y actividades señaladas en el artículo...

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