Reglamento de la Ley para el Ejercicio de las Profesiones y Actividades Tecnicas en el Estado de Nayarit

REGLAMENTO DE LA LEY PARA EL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES Y ACTIVIDADES TECNICAS EN EL ESTADO DE NAYARIT

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en la Quinta Sección del Periódico Oficial del Estado de Nayarit, el sábado 31 de enero de 1987.

EMILIO M. GONZALEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Nayarit, a los habitantes del mismo sabed:

Que el H. Congreso local, se ha servido dirigirme para su promulgación el siguiente:

DECRETO NUMERO 7030

El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, representado por su XXI Legislatura:

D E C R E T A:

REGLAMENTO DE LA LEY PARA EL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES Y ACTIVIDADES TÉCNICAS EN EL ESTADO DE NAYARIT

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 62
ARTICULO 1o Las disposiciones del Reglamento de la Ley para el Ejercicio de las Profesiones y Actividades Técnicas en el Estado de Nayarit regirán en:
  1. Asuntos del fuero común.

  2. El ejercicio profesional y técnico de acuerdo a lo regulado por el Artículo 3o., de la Ley para el Ejercicio de Profesiones y Actividades Técnicas en el Estado de Nayarit.

ARTICULO 2o El cumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley y por este Reglamento, no exceptúa a los profesionistas y a los técnicos de satisfacer otras obligaciones que les ponga una Ley Estatal o Federal.
ARTICULO 3o Tratándose de nombramientos de auxiliares de la administración de justicia o de peritos judiciales que dictaminen respecto de las materias a las que se refiere el Artículo 3o. de la Ley, deberán observarse las mismas condiciones establecidas en su Artículo 5o.
CAPITULO II Artículos 4 a 6

REQUISITOS PARA OBTENER UN TITULO PROFESIONAL O DIPLOMA TECNICO

ARTICULO 4o Para que las Instituciones de Educación Profesional o Técnica, puedan admitir a un alumno deberán cerciorarse que cursó los estudios previos que exige el Artículo 7o. de la Ley y dejar constancia de ellos en sus archivos

La inscripción de un alumno en una Institución de Educación Profesional o Técnica, hace presumir, salvo prueba en contrario, que cursó los estudios previos aludidos. Esta presunción no obliga a la Dirección de Profesiones y Actividades Técnicas la cual está facultada para pedir, en todo caso, las pruebas complementarias o directas de la veracidad de estos estudios.

ARTICULO 5o

Las Instituciones Educativas Profesionales o Técnicas que dentro del Estado de Nayarit, estén dedicadas a la Educación Profesional o Técnica, deberán inscribirse ante la Dirección de Profesiones y Actividades Técnicas, proporcionando anualmente sus planes y programas de estudio y de servicio social, asi como informar del establecimiento de nuevas carreras profesionales o técnicas y demás informes que la Ley establezca.

ARTICULO 6o Los Títulos Profesionales o Diplomas de Actividades Técnicas deberá reunir los siguientes requisitos:

A).- Nombre de la Institución que lo otorgue.

B).- Declaración que el profesionista hizo los estudios de acuerdo con el Plan y Programa relativo a la Profesión o Actividad Técnica de que se trate.

C).- Lugar y fecha en que se sustentó el examen profesional o de técnico en caso de exigirse dicho examen.

D).- Lugar y fecha de expedición del Título o Diploma.

E).- Firma de la persona o personas autorizadas para suscribirlo conforme a las disposiciones que rigen a la escuela o institución; y

F).- Retrato del interesado, cancelado con el sello de la institución que lo expida.

CAPITULO III Artículos 7 y 8

INSTITUCIONES AUTORIZADAS PARA EXPEDIR TITULOS PROFESIONALES O DIPLOMAS DE TECNICO

ARTICULO 7o En el Estado de Nayarit, solo las instituciones a que se refiere el Artículo 8o de la Ley podrán expedir Títulos Profesionales o Diplomas de Técnicos

Esta restricción no limita a otras instituciones para impartir enseñanza profesional o técnica, pero no estarán facultados para expedir títulos o diplomas, circunstancia que deberá mencionar expresamente su correspondiente documentación y publicidad.

ARTICULO 8o Los títulos o diplomas o documentos equivalentes expedidos en el extranjero a favor de mexicanos serán inscritos en la Dirección de Profesiones y Actividades Técnicas, si los interesados cumplen los requisitos establecidos en la Ley.
CAPITULO IV Artículos 9 a 12

TRAMITACION ANTE LA DIRECCION DE PROFESIONES Y ACTIVIDADES TECNICAS

ARTICULO 9o Para obtener el registro de título profesional o diploma de especialización, el interesado deberá presentar en la Dirección de Profesionales y Actividades Técnicas, una solicitud en la que bajo protesta de decir verdad declarará:
  1. Nombre, sexo, lugar y fecha de nacimiento, nacionalidad y domicilio.

  2. Número de su registro federal de contribuyentes.

  3. Datos sobre los estudios profesionales o técnicos acreditados.

    A).- Nombre y domicilio de la institución que le otorgó el titulo o diploma de especialización, al efecto se deberá señalar si ésta es federal, estatal, descentralizada o particular con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios.

    B).- Fecha en que acreditó dichos estudios y, en su caso, la del exámen profesional; y

  4. Servicio Social que se haya prestado como requisito previo para obtener el título o diploma.

ARTÍCULO 10 A la solicitud a que se refiere el artículo anterior, el interesado deberá acompañar lo siguiente:
  1. Certificado de educación secundaria y de bachillerato o equivalente, cuando se trate de estudios técnicos.

  2. Certificado de estudios profesionales de licenciatura, maestría o doctorado, cuando se trate de tipo superior.

  3. Acta de exámen profesional, o constancia de que no es exigible dicho exámen.

  4. Original del título profesional o diploma de especialización.

  5. Constancia de que el interesado prestó su servicio social en los términos del Artículo 4o. de la Ley.

  6. Documento que acredite su identidad y nacionalidad

    A).- Mexicanos por nacimiento, copia certificada del acta de nacimiento, si se careciere de este documento, se podrá demostrar esta calidad por otros medios de prueba bastantes a juicio de la Dirección.

    B).- Personas que hayan optado por la nacionalidad mexicana, certificado de nacionalidad o carta de naturalización, en su caso. Los nacidos en el territorio de la República de padre o madre extranjeros y los nacidos en el extranjero de padres mexicanos, de padre mexicano o madre mexicana, deberán acreditar su nacionalidad mexicana en los términos que señala el Artículo 57 de la Ley de Nacionalidad y Naturalización, y su reglamento; y

  7. Dos retratos.

  8. Constancia de pago de los derechos correspondientes.

ARTICULO 11 La Dirección de Profesiones y Actividades Técnicas está obligada a poner en conocimiento de las Autoridades competentes las irregularidades que encuentre en la documentación que se le exhiba.
ARTICULO 12 Los Tribunales del Ramo Penal, bajo su más estricta responsabilidad, comunicarán a la Dirección de Profesiones y Actividades Técnicas los autos de formal prisión y sentencia que pronuncien afectando, en cualquier forma, a profesionistas, escuelas o colegios de profesionistas.
CAPITULO V Artículos 13 a 27

DEL REGISTRO

ARTICULO 13 Deberá inscribirse en la Dirección de Profesiones y Actividades Técnicas:
  1. Las Escuelas que impartan educación profesional y técnica.

  2. Las Asociaciones de Profesionistas o Técnicos.

  3. Los diplomas, títulos profesionales y los grados académicos.

  4. Los convenios que celebren el Ejecutivo del Estado con la Secretaría de Educación Pública, relativos al ejercicio profesional.

  5. Las resoluciones judiciales y arbitrales y demás actos y documentos que en cualquier forma afecten a instituciones educativas, asociaciones de profesionistas o profesionistas; y

  6. Todos los actos que deban anotarse por disposición de la Ley o de autoridad competente.

ARTICULO 14 Los actos y documentos que en los términos de...

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