Reglamento de la Ley de Educación Naval.

Fecha de disposición27 Enero 2020
Fecha de publicación27 Enero 2020
MateriaDerecho Público y Administrativo
EmisorSECRETARIA DE MARINA
SecciónUNICA. Poder Ejecutivo

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 30 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 23 y 51 de la Ley Orgánica de la Armada de México y 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 21 y demás relativos de la Ley de Educación Naval, he tenido a bien expedir el siguiente

REGLAMENTO DE LA LEY DE EDUCACIÓN NAVAL

CAPÍTULO I Artículos 1 a 13

De las Disposiciones Generales

Artículo 1

Las disposiciones del presente ordenamiento tienen por objeto regular los procesos de selección, admisión, altas, bajas y reingreso al Sistema Educativo Naval en términos de la Ley de Educación Naval, así como la acreditación, certificación y revalidación de estudios que señalan las leyes para el Sistema Educativo Nacional.

Artículo 2

La aplicación de este Reglamento corresponde a la Autoridad Educativa Naval, misma que lo ejercerá por conducto de la Rectoría de la Universidad Naval, quien supervisará el cumplimiento de las disposiciones contenidas en este ordenamiento, a través de las Direcciones de los Establecimientos Educativos Navales.

Artículo 3

Los Establecimientos Educativos Navales, a través de la Rectoría de la Universidad Naval, gestionarán la expedición de títulos, diplomas y grados académicos al Discente que concluya sus estudios, de acuerdo con el nivel educativo cursado, a efecto de obtener su reconocimiento de validez oficial de estudios ante la autoridad educativa correspondiente.

Artículo 4

Para efectos de este Reglamento, además de las definiciones establecidas en el artículo 3 de la Ley de Educación Naval, se entenderá por:

  1. Adiestramiento: El proceso académico mediante el cual, el personal naval se prepara o entrena sistemáticamente en un procedimiento, con el fin de desempeñar con eficiencia una actividad, en el menor tiempo posible, con el mínimo de conocimientos teóricos, y el fortalecimiento de los valores institucionales;

  2. Capacitación: El proceso mediante el cual, el personal naval se prepara con el fin de desempeñar una actividad o función de acuerdo con su rama y nivel jerárquico, requiriendo un nivel medio de conocimientos teórico-prácticos para lograr el objetivo, incluyendo el fortalecimiento de los valores institucionales;

  3. Decreto: El Decreto por el que se crea la Universidad Naval como unidad administrativa de la Secretaría de Marina, publicado el 23 de julio de 2015 en el Diario Oficial de la Federación;

  4. Educación Media Superior: El nivel educativo que comprende el bachillerato y el profesional-técnico;

  5. Educación Superior: El nivel educativo que permite obtener un título profesional y comprende los tipos siguientes:

    1. Licenciatura;

    2. Especialidad;

    3. Maestría, e

    4. Doctorado, y

  6. Modelo Educativo: El conjunto de teorías y conceptos pedagógicos, con la interacción transversal de valores institucionales, de metodologías y actividades que apoyan el aprendizaje de un Discente, y que se implementan a través de los planes y programas de estudios, para lograr su desarrollo conforme al perfil de egreso establecido por la Secretaría.

Artículo 5

El personal directivo, Docente y Discente de los Establecimientos Educativos Navales, están obligados a cumplir las funciones que les correspondan, de conformidad con las leyes, reglamentos, manuales de organización, de procedimientos y de servicios al público correspondientes, y demás disposiciones jurídicas aplicables, de acuerdo con el cargo, comisión o nombramiento que desempeñen.

Artículo 6

Las personas mexicanas por nacimiento, sin distinción alguna, podrán causar alta en la Secretaría como Discentes en los Establecimientos Educativos Navales, debiendo cumplir con los requisitos de ingreso señalados en la convocatoria respectiva.

Artículo 7

La Secretaría, a través de la Rectoría, ofrecerá a nivel nacional e internacional los estudios previstos en el Sistema Educativo. Asimismo, procurará establecer la vinculación académica de conformidad con los acuerdos y convenios suscritos con instituciones públicas y privadas, nacionales o extranjeras, con el fin de contribuir al desarrollo académico de los Discentes.

Artículo 8

El desarrollo profesional de los Discentes de los Establecimientos Educativos Navales, permitirá la adquisición de conocimientos, habilidades y destrezas que los capacite integralmente, de acuerdo con su ruta profesional, para ocupar los cargos conforme a su escala jerárquica, y desempeñarse con responsabilidad y eficiencia en la comisión que les sea asignada.

El desarrollo profesional responderá a las necesidades de la Secretaría, el cual será estructurado en el Plan General y con base en la ruta profesional correspondiente.

Artículo 9

La Secretaría por conducto del Estado Mayor General de la Armada y en coordinación con la Rectoría, podrán celebrar acuerdos con otras instancias nacionales e internacionales, en los que determinará el procedimiento para la aceptación de aspirantes al Sistema Educativo.

Artículo 10

Los Discentes militares, durante sus estudios estarán sujetos a las leyes y reglamentos militares y navales, acorde a su jerarquía.

Artículo 11

Los Discentes civiles durante sus estudios estarán sujetos a la Ley, al presente Reglamento y al Reglamento del Establecimiento Educativo Naval correspondiente.

Artículo 12

Las faltas en que incurren los Discentes se clasifican en leves y graves, en términos de la Ley de Disciplina para el Personal de la Armada de México, las cuales serán sancionadas conforme al Reglamento del Establecimiento Educativo Naval, en el que se encuentren cursando sus estudios y demás disposiciones jurídicas aplicables. En caso de que la falta haga presumir la probable comisión de un delito, se hará del conocimiento de la autoridad competente.

Los órganos de disciplina deberán fundamentar y motivar debidamente los cargos y todas sus actuaciones, hasta emitir la determinación correspondiente, y sustanciar el recurso de inconformidad, observando en todo momento dicha fundamentación y motivación.

Artículo 13

Las faltas académicas serán reguladas conforme a los reglamentos correspondientes de cada Establecimiento Educativo Naval.

CAPÍTULO II Artículos 14 a 21

De la Rectoría

Artículo 14

La Rectoría tendrá como misión administrar y dirigir el Sistema Educativo de conformidad con lo establecido en la Ley, el presente Reglamento y el Decreto.

Artículo 15

Las facultades de las vicerrectorías, direcciones de áreas y de los Directores de los Establecimientos Educativos Navales, se establecerán en los reglamentos de dichos Establecimientos y en los manuales de organización correspondientes.

Artículo 16

Los vicerrectores y directores de área serán propuestos por la Rectoría, en coordinación con el Estado Mayor General de la Armada y el Oficial Mayor, y serán nombrados por el Secretario de Marina.

Las personas que se propongan para ocupar los cargos de Vicerrector o de Director de área, deberán cumplir con los requisitos siguientes:

  1. Para Vicerrector, contar con al menos dos posgrados, así como experiencia docente y administrativa, y

  2. Para Director de Área, contar con una maestría, así como experiencia docente y administrativa.

Artículo 17

Los Directores de los Establecimientos Educativos Navales serán propuestos...

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