Reglamento de la Ley Ecologica para el Estado en la Prevencion y Control de la Contaminacion Generada por los Vehiculos Automotores

REGLAMENTO DE LA LEY ECOLOGICA PARA EL ESTADO EN PREVENCION Y CONTROL DE LA CONTAMINACION POR VEHICULOS AUTOMOTORES

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en el Folleto Anexo del Periódico Oficial del Estado de Chihuahua, el sábado 18 de octubre de 1997.

  1. P. FRANCISCO JAVIER BARRIO TERRAZAS, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Chihuahua, en ejercicio de la facultad que me concede el Artículo 93 Fracción IV de la Constitución Política del Estado y con fundamento en el Artículo Fracciones I, III y VII de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado, he tenido a bien emitir el siguiente:

ACUERDO No. 24

ARTICULO PRIMERO Publíquese en el Periódico Oficial del Estado el Reglamento de la Ley Ecológica para el Estado en la Prevención y Control de la Contaminación Generada por los Vehículos Automotrices.

REGLAMENTO DE LA LEY ECOLÓGICA PARA EL ESTADO EN LA PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN GENERADA POR LOS VEHÍCULOS AUTOMOTORES

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 52
ARTICULO 1o Las disposiciones del presente Reglamento son de orden público e interés social y tienen por objeto reglamentar la Ley Ecológica para el Estado de Chihuahua en sus artículos 11 fracción II y 78 fracción V, en lo referente a:
  1. La regulación del sistema de verificación obligatoria de emisiones de gases, humo y partículas contaminantes de los vehículos automotores que circulen en el Estado y sus Municipios;

  2. El establecimiento de medidas de control para limitar o suspender la circulación de vehículos que transiten por el territorio del Estado y sus Municipios, con objeto de proteger el ambiente, en los casos previstos en este Reglamento;

  3. La regulación del sistema de verificación obligatoria de emisiones de ruido generadas por vehículos automotores que circulen en el Estado, así como el establecimiento de medidas de control para limitar la circulación de dichos vehículos;

  4. La determinación de las bases a que se sujetarán la Dirección General de Desarrollo Urbano y Ecología y los Municipios, para la celebración de los acuerdos de coordinación previstos en este Reglamento;

  5. El establecimiento de los procedimientos para inspeccionar, vigilar e imponer sanciones por parte de las Autoridades a que se refiere este Reglamento, en los ámbitos de sus respectivas competencias y sin perjuicio de lo que dispongan los ordenamientos legales aplicables.

  6. El establecimiento de los procedimientos para incentivar la capacitación de la sociedad en el cumplimiento de este Reglamento.

ARTICULO 2o Para los efectos del presente Reglamento, se considerarán las siguientes definiciones:
  1. CIRCULACION.- La acción que realizan los vehículos cuando son trasladados de un lado a otro por las vías públicas;

  2. DIRECCION.- La Dirección General de Desarrollo Urbano y Ecología del Gobierno del Estado;

  3. EMISION.- La descarga directa o indirecta a la atmósfera de energía, sustancias o materiales en cualquiera de sus estados físicos;

  4. GASES.- Sustancias que se emiten a la atmósfera, que se desprenden de la combustión de los motores y que son expulsadas por el escape de los vehículos automotores;

  5. HUMOS.- Partículas sólidas o líquidas, visibles, que resultan de una combustión incompleta;

  6. LEY.- Ley Ecológica para el Estado de Chihuahua;

  7. MUNICIPIOS.- Los 67 municipios que conforman el Estado de Chihuahua;

  8. PARTICULAS SOLIDAS O LIQUIDAS.- Fragmentos de materiales que se emiten a la atmósfera en fase sólida o líquida;

  9. RUIDO.- Todo sonido indeseable producido por el mal funcionamiento o alteración de vehículos automotores que molestan o perjudican a las personas;

  10. REGLAMENTO.- El presente Reglamento;

  11. VEHICULOS AUTOMOTORES.- Es todo artefacto propulsado por un motor que se encuentre destinado al transporte terrestre de personas o de carga o a ambos, cualquiera que sea su número de ejes y su capacidad de transporte;

  12. VERIFICACION.- Medición de emisiones contaminantes de la atmósfera, provenientes de vehículos automotores, y

  13. VIA PUBLICA.- Los inmuebles de dominio público y uso común destinados al libre tránsito;

  14. ZONA CRITICA.- Aquella en la que se registran altas concentraciones de contaminantes a la atmósfera.

ARTICULO 3o Las emisiones de los vehículos automotores que circulen en el Estado y sus Municipios no deberán rebasar los límites máximos permisibles establecidos en las normas oficiales mexicanas que se expidan en la materia, las que se considerarán los valores de concentración máxima permisible para el ser humano de contaminantes en el ambiente que determine la Secretaría de Salud.
ARTICULO 4o La aplicación del presente Reglamento corresponde al Gobierno del Estado a través de la Dirección General de Desarrollo Urbano y Ecología, los Municipios, así como a las Delegaciones de Tránsito en su caso.
ARTICULO 5o Corresponde a la Dirección:
  1. Participar en la prevención y control de la contaminación generada por vehículos automotores que circulen en el Estado, y promover el establecimiento de programas de verificación obligatoria, inspección y registro de Centros autorizados de verificación en coordinación con los Municipios;

  2. Vigilar la aplicación de las normas oficiales mexicanas expedidas por la Federación en cuanto a la prevención y control de la contaminación atmosférica generada por vehículos automotores;

  3. Expedir los criterios ecológicos necesarios para la prevención y control de la contaminación atmosférica generada por vehículos automotores;

  4. Expedir los engomados que aprueben la verificación vehicular.

  5. Determinar la aplicación de tecnologías que reduzcan las emisiones contaminantes de los vehículos automotores, en coordinación con otras Dependencias;

  6. Coordinarse con el Municipio para el establecimiento del registro e inscripción de centros autorizados de verificación obligatoria de los vehículos que circulen en el Estado;

  7. A solicitud del Municipio, formular un dictamen técnico respecto del establecimiento y operación de Centros de verificación obligatoria;

  8. Llevar a cabo actos de inspección y vigilancia para verificar la debida observancia del Reglamento, e imponer las sanciones administrativas que correspondan por infracciones al mismo;

  9. Coordinar la aplicación por parte de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal, y aplicar en el ámbito de su competencia, las medidas que determine el Ejecutivo Estatal, para la prevención y el control de contingencias ambientales en el Estado, que se deriven total o parcialmente de la contaminación generada por vehículos automotores;

  10. Las demás que conforme a la Ley, este Reglamento y otras disposiciones le correspondan.

ARTICULO 6o Corresponde a los Municipios:
  1. Prevenir y controlar la contaminación generada por vehículos automotores, por emisiones a la atmósfera y ruido mediante el establecimiento de programas de verificación vehicular obligatoria;

  2. Coordinarse con la Dirección para el registro y establecimiento de Centros autorizados de verificación obligatoria de vehículos automotores;

  3. Operar o autorizar el establecimiento y equipamiento de Centros de Verificación Vehicular;

  4. Determinar las tarifas para los servicios de verificación a que deben sujetarse los Centros establecidos;

  5. Supervisar la operación de los Centros de Verificación establecidos;

  6. Limitar o suspender en su caso, la circulación de vehículos por zonas, tipo, modelo, número de placas, día o período determinado, a fin de reducir los niveles de concentración de contaminantes en la atmósfera, cuando estos excedan los límites máximos permisibles;

  7. Retirar de la circulación a los vehículos automotores cuyos niveles de emisión de contaminantes rebasen los límites máximos o aquellos vehículos que se encuentren sujetos a las medidas señaladas en la fracción anterior;

  8. Realizar actos de inspección y vigilancia para verificar la debida observancia del presente Reglamento e imponer las sanciones administrativas que correspondan;

  9. Convocar y en su caso designar inspectores voluntarios de la sociedad civil para coadyuvar en la vigilancia de los Centros autorizados de Verificación obligatoria de vehículos;

  10. Aplicar, en el ámbito de su competencia, las medidas que establece este Reglamento para prevenir y controlar las contingencias ambientales y emergencias ecológicas, cuando se hayan producido los supuestos previstos en las normas oficiales mexicanas aplicables, coordinándose para ello, con la Dirección;

  11. Los demás que conforme a la Ley, el Reglamento y otras disposiciones le correspondan.

CAPITULO II Artículos 7 a 28

DE LA VERIFICACION OBLIGATORIA

SECCION I Artículos 7 a 13

DE LOS CENTROS DE VERIFICACION VEHICULAR OBLIGATORIA

ARTICULO 7o Los interesados en obtener autorización para establecer, equipar y operar Centros de Verificación Vehicular obligatoria con reconocimiento oficial, deberán presentar solicitud ante alguna de las siguientes autoridades:
  1. Los Municipios.

  2. La Dirección, respecto de centros que vayan a instalarse en la Entidad cuando el Municipio respectivo no cuente con Reglamento de Ecología; o así lo convenga con éste.

Se considera de interés social convocar públicamente a los interesados en establecer y operar Centros de Verificación, para que presenten las solicitudes respectivas.

En las convocatorias que expidan las Autoridades a que se refiere este Artículo, podrán precisarse el equipo e instalaciones necesarias conforme a las Normas Oficiales Mexicanas y al programa de que se trate, así como el...

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