Reglamento de la Ley de Desarrollo Forestal Sustentable del Estado de Morelos

REGLAMENTO DE LA LEY DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE DEL ESTADO DE MORELOS

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en el Periódico Oficial del Estado de Morelos, el miércoles 21 de mayo de 2008.

Al margen izquierdo un escudo con el estado de Morelos que dice: La tierra volverá quienes la trabajan con sus manos.- Gobierno del Estado de Morelos.- 2006-2009.

MARCO ANTONIO ADAME CASTILLO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE ME CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 70 FRACCIONES XVII Y XXVI DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS; 2, 8 Y 9 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO, Y

CONSIDERANDO...

Por lo expuesto y fundado, tengo a bien emitir el siguiente:

REGLAMENTO DE LA LEY DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE DEL ESTADO DE MORELOS

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 190
CAPÍTULO I Artículos 1 y 2

DE LA NATURALEZA, OBJETO Y DEFINICIONES

ARTÍCULO 1 El presente ordenamiento es de orden público e interés social y tiene por objeto reglamentar las disposiciones de la Ley de Desarrollo Forestal Sustentable del Estado de Morelos.
ARTÍCULO 2 De acuerdo con lo establecido en la Ley, las disposiciones son aplicables en los terrenos forestales, cualquiera que sea su régimen de propiedad o tenencia, declarando de utilidad pública:
  1. La conservación, protección y restauración de los ecosistemas forestales y sus elementos, así como las cuencas hidrológicas forestales y sus elementos, que permitan mantener los procesos ecológicos esenciales y la diversidad biológica;

  1. La ejecución de obras destinadas a la conservación, protección y generación de bienes y servicios ambientales en materia forestal, y

  2. La protección y conservación de los suelos con el propósito de evitar su erosión, y de las zonas que sirvan de refugio a la fauna y flora silvestres amenazadas, raras o en peligro de extinción.

ARTÍCULO. 3 Para los efectos del presente Reglamento, se consideran las definiciones contenidas en la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable y la Ley de Desarrollo Forestal Sustentable del Estado de Morelos.

TÍTULO SEGUNDO Artículos 4 a 16

ORGANIZACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DEL SECTOR PÚBLICO FORESTAL

CAPÍTULO I Artículos 4 a 9

CONSEJO FORESTAL DEL ESTADO DE MORELOS

ARTÍCULO 4 Para la elección de los representantes de los sectores que conforme a la Ley deben formar parte del Consejo, la Comisión publicará en dos diarios de mayor circulación en el Estado, la convocatoria que establezca las bases sobre las cuales cada sector habrá de elegir sus representantes.
ARTÍCULO 5 La operación y funcionamiento del Consejo estará establecido en su Reglamento Interno.
ARTÍCULO 6 La conformación de los Comités Especiales señalados en el artículo 22 de la Ley será determinada en el seno del Consejo.
ARTÍCULO 7 El Consejo para su mejor funcionamiento podrá constituir Consejos Forestales Regionales, para lo cual emitirá la convocatoria respectiva, en la que se establecerán las bases para la elección y número de representantes de cada sector, así como los integrantes del mismo.
ARTÍCULO 8 El Consejo promoverá la constitución de Consejos Forestales Municipales, en aquellos municipios de vocación forestal, los cuales se formarán e integrarán de la misma manera que los Consejos Forestales Regionales.
ARTÍCULO 9 El Consejo, los Consejos Forestales Regionales y los Municipales deberán mantener una estrecha vinculación con los demás órganos y organizaciones relacionadas con la actividad forestal en el Estado.
CAPÍTULO II Artículos 10 y 11

DE LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS EN MATERIA FORESTAL

ARTÍCULO 10 La aplicación del presente Reglamento corresponde, en el ámbito de su competencia, a las autoridades previstas en artículo 24 de la Ley.
ARTÍCULO 11 Sin perjuicio de las atribuciones señaladas en el artículo 26 de la Ley, corresponde a la Comisión el ejercicio de las facultades siguientes:
  1. Llevar a cabo campañas de difusión que promuevan la conservación de los recursos forestales, en coordinación con los Ayuntamientos de la Entidad y demás dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y Estatal, así como con los diferentes sectores de la sociedad;

  1. Elaborar programas de capacitación dirigidos a los productores forestales, que optimicen la producción forestal, y establecer los vínculos con la industria estatal para que obtengan su abastecimiento legal;

  2. Actualizar el Registro y determinar los indicadores que se requieran, a efecto de realizar las evaluaciones a las políticas, medidas, programas e instrumentos de regulación y fomento forestal;

  3. Suscribir y ejecutar las acciones que se deriven de los convenios celebrados con las autoridades de los tres órdenes de gobierno que corresponda, para la protección, conservación, fomento, aprovechamiento y restauración de los recursos forestales;

  4. Realizar acciones de inspección y de vigilancia forestal, en coordinación con las autoridades de los tres órdenes de gobierno, así como supervisar y evaluar la prestación de los servicios técnicos forestales, en el marco institucional previsto en el artículo 24 de la Ley General;

  5. Promover acciones de protección y vigilancia de tierras de vocación forestal, así como de optimización de los recursos forestales en el aprovechamiento, industrialización y comercialización de los propietarios y poseedores de tierras de vocación forestal;

  6. Proponer a las instituciones públicas y privadas que corresponda, programas o acciones que promuevan el establecimiento en terrenos forestales de centros de reproducción de especies y de ranchos cinegéticos, donde sus usuarios puedan realizar actividades de caza, pesca y ecoturismo;

    VlIl. Analizar las solicitudes y programas de manejo para los aprovechamientos de recursos forestales en el Estado, y en su caso, emitir las autorizaciones correspondientes, en el marco institucional previsto en el artículo 24 de la Ley General;

  7. Recibir y analizar la información sobre los aprovechamientos forestales, centros de almacenamiento y transformación que se autoricen en el Estado previo convenio de coordinación, celebrado con la federación previsto en el artículo 24 de la Ley General;

  8. Realizar en términos de la normativa aplicable las cancelaciones, suspensiones o modificaciones de los aprovechamientos forestales autorizados y remitir dichos documentos a la autoridad competente para su análisis correspondiente en el marco institucional previsto por el artículo 24 de la Ley General;

  9. Llevar a cabo acciones de vigilancia y supervisión sobre la conservación y aprovechamiento sustentable de los recursos forestales, desde su extracción hasta su transformación, así como de la utilización sustentable de los recursos forestales cuando sean insumos en proceso de transformación y utilización de sus subproductos y las industrias, talleres o factorías que los utilicen, en el marco institucional previsto por el artículo 24 de la Ley General, y

  10. levantar las actas administrativas que correspondan, a efecto de aplicar las sanciones administrativas en el marco institucional previsto por el artículo 24 de la Ley General, y turnar a las autoridades respectivas los expedientes que constituyan ilícitos en materia penal.

CAPÍTULO III Artículos 12 a 16

DE LA COORDINACIÓN INSTITUCIONAL

ARTÍCULO 12 Los convenios o acuerdos de coordinación que celebre el titular del Poder Ejecutivo del Estado a través de la Comisión, con la Federación, que tengan por objeto asumir diversas atribuciones y funciones establecidas en la Ley, deberán contener lo siguiente:
  1. El objeto, atribuciones, facultades o funciones y acciones específicas materia de los mismos;

  2. La participación y responsabilidad correspondiente a cada una de las partes;

  3. La dependencia, entidad u órgano administrativo que corresponda o la persona o personas, según sea el caso, responsables de la ejecución de las actividades acordadas;

  4. Los términos y la aplicación de los recursos, que en su caso, aporten las partes;

  5. Los procedimientos de información, supervisión y evaluación requeridos para asegurar el cumplimiento de los objetivos;

  6. Los estudios y anexos técnicos que justifiquen y detallen los compromisos adquiridos;

  7. La vigencia y los requisitos para su prórroga, así como las causales de rescisión, y

VlIl. Los demás requisitos establecidos en las disposiciones normativas aplicables, los elementos técnicos precedentes y todos aquellos necesarios para el cumplimiento del objeto del convenio o acuerdo de que se trate.

ARTÍCULO 13 Para que el Ejecutivo del Estado, a través de la Comisión, y la Federación, puedan celebrar los convenios o acuerdos descritos en el artículo anterior, deberán cumplir lo previsto en la Ley General, la Ley, el presente Reglamento y demás disposiciones normativas aplicables.
ARTÍCULO 14 La Comisión deberá informar al Consejo de los resultados que se obtengan por la ejecución de los convenios y acuerdos a que se refiere el artículo anterior.
ARTÍCULO 15 El Ejecutivo del Estado, a través de la Comisión, informará...

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