Reglamento de la Ley de Desarrollo Cultural para el Estado de Coahuila de Zaragoza

REGLAMENTO DE LA LEY DE DESARROLLO CULTURAL PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 3 DE JUNIO DE 2016.

(REPUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 12 DE AGOSTO DE 2016)

Reglamento publicado en la Primera Sección del Periódico Oficial del Estado de Coahuila, el viernes 28 de abril de 2006.

REGLAMENTO DE LA LEY DE DESARROLLO CULTURAL PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 47
CAPÍTULO PRIMERO Artículos 1 y 2

OBJETO

Artículo 1 El presente ordenamiento tiene como finalidad reglamentar la organización y funcionamiento de los órganos e instituciones creadas por la Ley para el Desarrollo de la Cultura en el Estado de Coahuila de Zaragoza.
Artículo 2 Lo no previsto en el presente Reglamento, será materia de Acuerdos generales que emita la Junta Directiva del Instituto.
CAPÍTULO SEGUNDO Artículos 3 a 7

DE LA JUNTA DIRECTIVA

Artículo 3 Los integrantes de la Junta Directiva designarán por escrito a cada uno de sus suplentes, enviando a la Dirección General del Instituto la designación respectiva, la que será valida por tiempo indefinido.
Artículo 4 Las inasistencias de los funcionarios que integran la Junta Directiva a las sesiones respectivas serán sancionadas conforme la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado.
Artículo 5 Las atribuciones de la Junta Directiva podrán ser ejercidas por el Director General o por Comisiones que al efecto se designen.
Artículo 6 La Junta Directiva del Instituto tendrá, además de las facultades establecidas en el artículo 121 de la Ley, las siguientes:
  1. Emitir acuerdos generales con la finalidad de aplicar de manera más eficiente y eficaz las disposiciones de la Ley y de su Reglamento;

  2. Establecer las políticas generales para elaborar el programa cultural correspondiente a cada año;

  3. Establecer los lineamientos generales para la elaboración de presupuestos de egresos de los organismos que pertenecen al instituto;

  4. Fijar los criterios de selección del personal del instituto;

  5. Establecer la creación de una comisión permanente que se encargue de la sustanciación de los procedimientos iniciados con motivo de quejas presentadas respecto de la violación de derechos culturales según lo dispuesto por los artículos 131 a 134 de la Ley, así como del Capitulo Primero del Titulo Segundo del presente reglamento;

  6. Establecer una comisión que reciba los expedientes provenientes del Consejo Consultivo para resolverlo procedente en relación a las declaratorias de zonas protegidas o bienes inmuebles adscritos al patrimonio cultural del estado; y

  7. Resolver, a través de la comisión designada para el efecto, en un plazo no mayor de treinta días hábiles, las solicitudes de "opinión de autenticidad", previo dictamen del Consejo Consultivo.

Los acuerdos de la Junta que se estimen de interés general, se publicarán en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Artículo 7

Una vez hecha la declaratoria de zona protegida o de bien inmueble adscrito al Patrimonio Cultural del Estado, así como expedida una opinión de autenticidad, se mandará dicha resolución al Titular del Ejecutivo del Estado, para que a través de la Secretaria de Gobierno, y dando cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 62 y 69 de la Ley, se realice, en su caso, el decreto correspondiente y se mande inscribir al Registro. Público de la Propiedad en la sección respectiva.

CAPITULO TERCERO Artículo 8

DEL DIRECTOR GENERAL

Artículo 8 Son atribuciones del Director General, además de las establecidas por el artículo 124 de la Ley, las siguientes.
  1. Delegar la representación a que se refiere el artículo 124 fracción II, cuando así se considere necesario;

  2. Designar un Secretario que se encargue de levantar las actas de las sesiones de la Junta Directiva y del Consejo Consultivo;

  3. Certificar junto con el Secretario las actas de las sesiones de la Junta Directiva y del Consejo;

  4. Designar personal del propio instituto, para que auxilie en las tareas de las comisiones que se formen en la Junta Directiva y el Consejo Consultivo;

  5. Conceder licencias sin goce de sueldo hasta por el tiempo que sea necesario y justificado; y

  6. Auxiliar a los Ayuntamientos respectivos cuando así se lo soliciten para la integración de expedientes tendientes a la aplicación de sanciones administrativas con motivo de faltas cometidas a la observancia de la ley.

CAPÍTULO CUARTO Artículos 9 a 18

DEL CONSEJO CONSULTIVO

Artículo 9 Para el nombramiento de las personas que integrarán el Consejo Consultivo a que se refiere el numeral 125 de la Ley de la materia, se enviará, por el Instituto, invitación a personas de reconocida trayectoria en el ámbito cultural de nuestro Estado

Una vez aceptada dicha invitación por los futuros consejeros, se expedirá un nombramiento por parte del titular del ejecutivo del Estado. Nombramiento que será por tiempo indefinido y que podrá ser revocado en cualquier momento por la Junta Directiva del Instituto.

Una vez hechos los nombramientos respectivos, el Director General del Instituto, convocará a la primera sesión que deberá celebrarse dentro de los quince días siguientes a la expedición de los nombramientos.

Artículo 10 El Consejo sesionará cuando menos una vez cada tres meses en forma ordinaria, y en forma extraordinaria cuando se convoque por el Presidente o por más de tres de sus miembros

Las sesiones serán privadas y por excepción serán públicas cuando lo determine el Consejo.

Artículo 11 En cada sesión se desahogarán todos los puntos contenidos en el orden del día y en caso de quedar algún punto pendiente, será tratado en la siguiente sesión, quedando como resueltos aquellos que hubieren sido aprobados.
Artículo 12 Los consejeros deberán asistir a las sesiones públicas o privadas que se convoquen, salvo causa justificada de inasistencia la Ley, tendrá las siguientes.
Artículo 13 El Consejo Consultivo, además de las atribuciones señaladas por el artículo 127 de la Ley, tendrá las siguientes:
  1. Emitir recomendaciones a la Dirección General del Instituto;

  2. Proponer a la Junta Directiva acciones y medidas tendientes al mejoramiento de la función del instituto;

  3. Emitir los comentarios y sugerencias que sean necesarias para el mejor funcionamiento del Instituto;

  4. Nombrar de entre sus miembros una comisión especial que se encargue de la formación del expediente respectivo para la declaratoria de zona protegida, o de bien inmueble adscrito al Patrimonio Cultural del Estado, Expediente que formará con las indagatorias que realice el Consejo auxiliado por el personal del propio instituto, así como por las pruebas que en su caso ofrezcan los particulares interesados en el caso especifico;

    Una vez concluido el citado expediente, se remitirá a la Junta Directiva para su resolución y trámite procedente; y

  5. Establecer una comisión encargada de verificar y dar seguimiento a las solicitudes de "opinión de autenticidad", emitiendo un dictamen que se hará llegar a la junta directiva para su resolución.

Artículo 14 Para el desempeño de sus funciones, los consejeros, se auxiliarán del personal de apoyo operativo adscrito a la Dirección General; así como del que autorice el Presupuesto de Egresos.
Artículo 15 Los servidores públicos operativos y de estructura de las áreas que se creen para que el Consejo cumpla sus atribuciones, serán designados por el Director General.
Artículo 16 Los acuerdos del Consejo se tomarán por mayoría de los votos de los consejeros presentes

Cuando haya empate, tendrá voto de calidad el Presidente del Consejo.

Artículo 17 A los consejeros corresponde desempeñar unitaria o colegiadamente, las comisiones que les sean encomendadas, pudiendo formar parte simultáneamente de diversas comisiones.
Artículo 18 El Consejo podrá crear comisiones interinstitucionales y ciudadanas para el mejor cumplimiento de su objeto.
TÍTULO SEGUNDO Artículos 19 a 47

DE LOS PROCEDIMIENTOS

CAPÍTULO PRIMERO Artículos 19 a 33

DEL PROCEDIMIENTO DE QUEJA

Artículo 19

Toda persona, grupos sociales, organizaciones no gubernamentales, asociaciones y sociedades podrán interponer una queja ante el Instituto cuando se tenga conocimiento de cualquier hecho, acto u omisión que produzca o pueda producir daños al patrimonio cultural del estado o los derechos culturales, o contravenga las disposiciones de la Ley y de los demás ordenamientos que regulen materias relacionadas con el desarrollo cultural.

Si en la localidad no existiere representación del Instituto, la queja se podrá formular ante la autoridad municipal o, a elección del quejoso, ante las oficinas más próximas de dicha representación,

Si la queja fuera presentada ante una autoridad distinta al Instituto, deberá ser remitida al mismo, para su atención y trámite.

Artículo 20 La queja deberá presentarse por escrito y contener:
  1. El nombre o razón social, domicilio, teléfono si lo tiene, del quejoso y, en su caso, de su representante legal:

  2. Los actos, hechos u omisiones materia de la queja:

  3. Los datos que permitan identificar al presunto infractor: y

  4. Las pruebas que en su caso ofrezca el quejoso.

Asimismo, podrá formularse la queja por vía telefónica, en cuyo supuesto el servidor público que la reciba, levantará acta circunstanciada, y el quejoso deberá ratificarla por escrito, cumpliendo con los requisitos establecidos en el presente artículo, en un término de tres días hábiles siguientes a la formulación de la queja, sin perjuicio de que el Instituto investigue de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR