Reglamento de la Ley que Crea un Impuesto sobre la Primera Operacion en el Estado de Compra-venta de Tabacos Labrados en General

REGLAMENTO DE LA LEY QUE CREA UN IMPUESTO SOBRE LA PRIMERA OPERACION EN EL ESTADO DE COMPRA-VENTA DE TABACOS LABRADOS EN GENERAL

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en la Sección Primera del Periódico Oficial del Estado de Morelos, el domingo 25 de diciembre de 1938.

ELPIDIO PERDOMO, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Morelos, con fundamento en el Artículo 71, Fracción III de la Constitución Política Local y del Artículo 3o. de la Ley de 8 de noviembre de 1938 ha tenido a bien expedir el siguiente

REGLAMENTO.

De la citada Ley que crea un impuesto sobre la Primera Operación en el Estado de compra - venta de Tabacos Labrados en general.

DISPOSICIONES PRELIMINARES Artículos 1 a 11
Artículo 1o El Departamento de Alcoholes del Estado creado por el Reglamento de 5 de noviembre de 1938, será la autoridad encargada de la observancia y aplicación de la Ley, este Reglamento y sus disposiciones conexas, denominándose para lo sucesivo, Departamento de Alcoholes y Tabacos del Estado.
Artículo 2o Para los efectos legales los términos que después se indican usados en la Ley y en este Reglamento, tendrán el significado que a continuación se expresa:

"LA LEY": Ley del Impuesto sobre Compra venta de Tabacos Labrados en general de 8 de noviembre de 1938.

"EL DEPARTAMENTO": Departamento de Alcoholes y Tabacos del Estado.

"LA TARIFA": Tarifa del artículo 3o. de la Ley que se reglamenta.

<>: El Departamento para control, recibo de documentos e informes y la Sección de Recaudación para recibir los pagos, para el Municipio de Cuernavaca, y las Receptorías de Rentas dependientes de la Dirección General de Rentas en el Estado para los demás Municipios.

<>: Tabacos Labrados gravados por la Ley.

"AUTORIDAD FISCAL": El Departamento de Alcoholes y Tabacos en Cuernavaca y las Receptorías de Rentas en los demás Municipios del Estado.

CAPITULO I Artículo 4

De las obligaciones de los causantes.

Artículo 4o

(sic).- Los causantes están obligados a:

  1. Registrar sus establecimientos en la Oficina receptora de su jurisdicción a más tardar el día siguiente de la fecha en que inicien sus operaciones solicitando la "boleta de registro".

  2. Fijar un lugar visible de su establecimiento la "Boleta de registro" que le proporciona la Oficina receptora.

  3. Presentar una manifestación por triplicado ante la Oficina receptora de su jurisdicción los días 1o. y 16 de cada mes, comprendiendo la quincena inmediata anterior, que contenga los siguientes datos:

    a).- Su nombre, número de registro y domicilio particular.

    b).- Ubicación y denominación de su establecimiento o indicación de si es "ambulante".

    c).- Cantidad de productos que tenga en existencia con especificación de marcas y valores de venta al menudeo.

    d).- Cantidad de productos que adquirió durante la quincena, también expresando marcas y valores...

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