Reglamento de la Ley de Concesiones de Servicios e Infraestructura Publica para el Estado de Guanajuato

REGLAMENTO DE LA LEY DE CONCESIONES DE SERVICIOS E INFRAESTRUCTURA PUBLICA PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO

ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 9 DE JUNIO DE 2009.

Reglamento publicado en la Segunda Parte del Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, el martes 1 de abril de 2003.

AL MARGEN UN SELLO CON EL ESCUDO DE LA NACION.- PODER EJECUTIVO.- GUANAJUATO.

JUAN CARLOS ROMERO HICKS, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, en ejercicio de las facultades que me confiere el artículo 77 fracciones II y III de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; y en observancia de lo dispuesto por los artículos 2o y 9o de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo para el Estado de Guanajuato, y

C O N S I D E R A N D O.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones legales y consideraciones previamente señaladas, he tenido a bien expedir el siguiente:

DECRETO GUBERNATIVO NÚMERO 151

Artículo Único Se expide el Reglamento de la Ley de concesiones de Servicios e Infraestructura Pública para el Estado de Guanajuato, para quedar en los siguientes términos:

REGLAMENTO DE LA LEY DE CONCESIONES DE SERVICIOS E INFRAESTRUCTURA PÚBLICA PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO

CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 58
Artículo 1o El presente Reglamento tiene por objeto establecer las disposiciones y procedimientos obligatorios a que deberán sujetarse las concesiones que se otorguen para la prestación de un servicio público a cargo del Ejecutivo del Estado, así como para el diseño, construcción, conservación, operación, uso, explotación, mantenimiento o aprovechamiento de infraestructura pública.
Artículo 2o

El objeto de la concesión es otorgar a los particulares el derecho para prestar un servicio público o bien para diseñar, construir, conservar, operar, usar, explotar, mantener o aprovechar la infraestructura pública en el Estado que por disposición de Ley, corresponden a éste, bajo los términos, disposiciones y lineamientos que la Ley y el presente Reglamento señalen, sin menoscabo de la rectoría del Estado.

Artículo 3o Es materia de concesión la infraestructura pública y la prestación de servicios públicos a cargo del Estado, que bajo los términos y condiciones de la Ley y este Reglamento, se otorguen a los particulares.
Artículo 4o Para los efectos del presente Reglamento se entenderá por:
  1. Aprovechamiento: Beneficios que se obtienen por la operación de infraestructura pública;

  2. Construcción: Proceso de trabajos que dan lugar a una obra;

  3. Conservación: Corresponde a las reparaciones necesarias de las obras o instalaciones construidas por el concesionario o preexistentes en el área de la concesión, con el propósito que éstas mantengan o recuperen el nivel de servicio para el que fueron proyectadas tanto en su cantidad como en su calidad. También se entienden incluidas dentro de este concepto las medidas preventivas necesarias para que no se deterioren las obras o instalaciones;

  4. Convocante: La Secretaría de obra Pública o la Dependencia o Entidad que emite la Convocatoria de la licitación para el otorgamiento de una concesión;

  5. Concesionario: Persona física o moral que por adjudicación directa o por licitación, resultó seleccionado para el otorgamiento de una concesión para la prestación de un servicio público o para el diseño, construcción, conservación, operación, uso, explotación, mantenimiento o aprovechamiento de infraestructura pública;

  6. Convocatoria: Documento emitido y publicado por la Secretaría o por la Dependencia o Entidad para invitar a los interesados a participar en algún procedimiento de licitación para el otorgamiento de una concesión;

  7. Diseño: Definición de las propiedades y características técnicas de los elementos que integran un proyecto de acuerdo a los requerimientos, especificaciones y normas aplicables;

  8. Explotación: Obtener recursos mediante el aprovechamiento de un bien;

  9. Especificaciones: Normas, manuales, lineamientos o elementos técnicos emitidos o solicitados por la convocante para el otorgamiento de la concesión;

  10. Garantía de Seriedad de Propuesta: Documento exigido por la convocante y exhibido por el licitante junto con su propuesta en un procedimiento de licitación, para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones derivadas de su participación en el procedimiento;

  11. Garantía de Cumplimiento: Fianzas o títulos de garantía que deberá exhibir el concesionario para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones derivadas de la concesión otorgada;

  12. Infraestructura Pública: Obras y demás acervo material destinadas a cubrir necesidades que requiere el Estado, cuya realización permite el desarrollo de la actividad social y económica del Estado;

  13. Ley: Ley de Concesiones de Servicios e Infraestructura Pública para el Estado de Guanajuato;

  14. Licitación: Procedimiento realizado para la adjudicación de una concesión, a través de convocatoria pública, nacional o internacional para que los interesados presenten propuestas libremente;

  15. Licitante u Oferente: Persona física o moral o grupo de ellas que se presenta a una licitación, según lo establecido en el presente Reglamento;

  16. Mantenimiento: Actividades y trabajos destinados a sostener las condiciones óptimas de funcionalidad de la infraestructura pública;

  17. Operación: Poner en funcionamiento la infraestructura o el servicio público concesionado;

  18. Uso: Empleo continuo y permanente de una obra o de un servicio en su conjunto o de una de sus partes;

  19. Secretaría: Secretaría de Obra Pública;

  20. Servicios Públicos: Es la prestación continua, permanente y regular de actividades que el Estado ofrece a los particulares para la satisfacción de necesidades colectivas;

  21. Sistema Tarifario: Conjunto de tarifas cobradas por los servicios básicos prestados por el concesionario; y

  22. Tarifa: Conjunto de tasas y cuotas para el cobro del servicio básico prestado por el concesionario.

Artículo 5o La concesión se otorgará para:
  1. La prestación de servicios públicos; y

  2. La ejecución y aprovechamiento de infraestructura pública, así como sus servicios adicionales.

Artículo 6o Las concesiones sobre infraestructura o servicios públicos podrán ser otorgadas de manera integral, comprendiendo en su caso, desde su diseño hasta su aprovechamiento, o bien, sobre una o varias partes de dicho proceso.
Artículo 7o Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley, el Ejecutivo del Estado deberá emitir una declaratoria especificando la necesidad y conveniencia de otorgar una concesión, acreditando el beneficio social y económico para el Estado

En la declaratoria deberá señalar que la concesión coincide con los objetivos plasmados en el Plan de Gobierno y en el Plan Estatal de Desarrollo.

Artículo 8o El Título de Concesión podrá modificarse por las siguientes causas:
  1. Por razones de interés público, previa audiencia del concesionario;

  2. Cuando se requiera la prestación o la construcción de nuevos servicios adicionales, previo acuerdo con el concesionario; y

  3. Si durante la vigencia de la concesión la infraestructura o servicio público resultasen insuficientes para la realización de la materia de la concesión y se considera conveniente su ampliación o mejoramiento, a solicitud del concesionario, se procederá a la suscripción del convenio respectivo.

El convenio establecerá las condiciones a que deberá sujetarse la realización de las obras y su repercusión en los esquemas financieros.

Artículo 9o

Desde el momento en que se perfeccione el título-concesión, por razones de interés público podrán modificase las características de las obras y servicios concesionados, en caso de que ello ocasione perjuicio al concesionario, se le deberá compensar, ya sea ampliando el plazo de la concesión dentro de los límites legales, modificando las tarifas o mediante aportaciones u otros factores del régimen económico pactados en la concesión, pudiendo utilizar uno o varios de esos factores a la vez.

Artículo 10 Tratándose de concesiones bajo la modalidad de inversión mixta deberá pactarse así, desde la suscripción del título-concesión.

En este supuesto, la inversión que corresponda aportar al Estado podrá ser en numerario o en especie.

Artículo 11 La inversión extranjera podrá participar en el capital social de sociedades mexicanas en la proporción y bajo las reglas que al efecto determina la Ley de Inversión Extranjera, sin perjuicio de lo que establezcan las leyes especificas que a la materia de la concesión, le sean aplicables.
Artículo 12 El concesionario percibirá como única contraprestación por los servicios que preste, el precio o tarifa convenidos y los otros beneficios adicionales expresamente estipulados en el título-concesión.
Artículo 13 En el caso de la concesión para la prestación de un servicio público, la Dependencia o Entidad del Poder Ejecutivo que tenga a su cargo el mismo, tendrá en lo conducente las facultades que en este Reglamento se otorgan a la Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6o de la Ley.
Artículo 14 La Secretaría además de las facultades previstas en la Ley, tendrá las siguientes:
  1. Suscribir toda clase de documentos y realizar cuanto trámite de su competencia inherente a la concesión resulte necesario;

  2. Aprobar, en su caso el diseño definitivo de la materia de la concesión;

  3. Dar seguimiento a los procesos de inicio...

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