Reglamento de la Ley de Comunicaciones y Transportes en el Estado de Tlaxcala en Materia de Transporte Publico y Privado

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REGLAMENTO DE LA LEY DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES EN EL ESTADO DE TLAXCALA EN MATERIA DE TRANSPORTE PUBLICO Y PRIVADO

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en el Extraordinario del Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala, el jueves 17 de abril de 2008.

Al margen un sello con el Escudo Nacional que dice Estados Unidos Mexicanos. Gobierno del Estado de Tlaxcala.

REGLAMENTO DE LA LEY DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES EN EL ESTADO DE TLAXCALA EN MATERIA DE TRANSPORTE PÚBLICO Y PRIVADO

HECTOR ISRAEL ORTÍZ ORTÍZ, GOBERNADOR DEL ESTADO DE TLAXCALA, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD QUE ME CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 57 Y 70 FRACCIÓN II DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA, 3, 15, 21 Y 28 FRACCIÓN IV DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO, Y POR LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SIGUIENTE:

EXPOSICION DE MOTIVOS

Por lo que he tenido a bien expedir el siguiente:

REGLAMENTO DE LA LEY DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES EN EL ESTADO DE TLAXCALA EN MATERIA DE TRANSPORTE PÚBLICO Y PRIVADO

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 170
CAPÍTULO ÚNICO Artículos 1 a 5

OBJETO, DEFINICIÓN DE TÉRMINOS Y AUTORIDADES DE TRANSPORTE

ARTÍCULO 1

El presente Reglamento es de orden público e interés social y tiene por objeto proveer en el orden administrativo lo necesario para el cumplimiento de las disposiciones de la Ley de Comunicaciones y Transportes en el Estado de Tlaxcala, en materia de transporte público y privado, así como regular el tránsito de vehículos y peatones en las vías estatales de comunicación y las comunicaciones viales.

ARTÍCULO 2 Este Reglamento aplicará en materia de Transporte Público en las vías estatales de comunicación y las comunicaciones viales del Estado; y en materia de transporte privado, en las comunicaciones viales de los Municipios del Estado que no tengan reglamentada su vialidad y tránsito vehicular, hasta en tanto no expidan su normatividad.
ARTÍCULO 3 Además de lo que señala la Ley, para los efectos de este Reglamento, se entiende por:
  1. ACERA. Parte de la vía pública construida y destinada especialmente para el tránsito de peatones;

  2. ACOTAMIENTO. Faja comprendida entre la orilla de la superficie de rodamiento y de la corona de un camino, que sirve para dar más seguridad al tránsito y para estacionamiento en caso de emergencia de vehículos;

  3. CARRIL. Una de las fajas de circulación en que puede estar dividida la superficie de rodamiento de una vía, marcada o no marcada, con anchura suficiente para la circulación en fila de vehículos de motor de cuatro o más ruedas;

  4. COMUNICACIONES VIALES. Las avenidas, calles, calzadas, plazas, paseos, caminos, carreteras, puentes, pasos a desnivel y otras que se ubiquen dentro del Estado de Tlaxcala y se destinen temporal o permanentemente al tránsito público;

  5. CONDUCTOR. Persona que lleva el dominio del movimiento de un vehículo;

  6. CRUCE. Intersección de un camino con una vía férrea o intersección entre dos o más caminos;

  7. DIRECCIÓN. La Dirección de Vialidad y Seguridad Pública, dependiente de la Subsecretaría de Seguridad Pública y Readaptación Social, de la Secretaría de Gobierno del Estado de Tlaxcala;

  8. DIRECTOR. El Director de Transportes de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes del Estado de Tlaxcala;

  9. ESTADO. El Estado Libre y Soberano de Tlaxcala;

  10. INTERSECCIÓN. Superficie de rodamiento común a dos o más vías;

  11. LEY. La Ley de Comunicaciones y Transportes en el Estado de Tlaxcala;

  12. LUCES ALTAS. Las que emiten los faros principales de un vehículo para obtener largo alcance en la iluminación de la vía, deberán alumbrar como mínimo 100 metros;

  13. LUCES BAJAS. Las que emiten los faros principales de un vehículo para iluminar la vía a corta distancia, deberán alumbrar como mínimo 30 metros;

  14. LUCES ROJAS POSTERIORES. Las emitidas hacia atrás por lámparas colocadas en la parte baja posterior del vehículo o del remolque o del semirremolque de una combinación y que se encienden simultáneamente con los faros;

  15. LUCES DEMARCADORAS. Las que emiten hacia los lados las lámparas colocadas en los extremos y centro del ómnibus, y los camiones y remolques, que delimitan la longitud y altura de los mismos;

  16. LUCES DE ESTACIONAMIENTO. Las de baja intensidad emitidas por dos faros accesorios colocados en el frente y parte posterior del vehículo que pueden ser de luz fija o intermitente;

  17. LUCES DE GALIBO. Las que emiten las lámparas colocadas en los extremos de la parte delantera y posterior del vehículo y que delimitan su anchura y altura;

  18. LUCES DE FRENO. Aquellas que emiten el haz por la parte posterior del vehículo, cuando se oprime el pedal del freno;

  19. LUCES DE MARCHA ATRÁS. Las que iluminan el camino por la parte posterior del vehículo, durante el movimiento hacia atrás;

  20. LUCES DIRECCIONALES. Las de haces intermitentes, emitidas simultáneamente por una lámpara delantera y otra trasera del mismo lado del vehículo, según la dirección que se vaya a tomar;

  21. PEATÓN. Toda persona que transite a pie por las vías estatales de comunicación y las comunicaciones viales. También se considerará como peatones a las personas con capacidades diferentes que transiten en sillas de ruedas o artefactos especiales manejados por ellos o ayudados por otra persona;

  22. REGLAMENTO. El presente Reglamento;

  23. REMOLQUE. Vehículo no dotado de medios de propulsión y destinado a ser jalado por un vehículo de motor;

  24. SECRETARÍA. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes del Estado de Tlaxcala;

  25. SECRETARIO. El titular de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes del Estado de Tlaxcala;

  26. SECRETARIA DE GOBIERNO. La Secretaría de Gobierno del Estado de Tlaxcala;

  27. SEMIREMOLQUE. Todo remolque sin eje delantero, destinado a ser acoplado a un tractor camionero de manera que parte de su peso sea soportado por éste;

  28. SUPERFICIE DE RODAMIENTO. Área de contacto de una vía sobre la cual transitan los vehículos;

  29. TRANSPORTE PÚBLICO. Los vehículos destinados al traslado de personas o cosas por las vías estatales de comunicación y las comunicaciones viales del Estado, que operen en virtud de una concesión, permiso o autorización otorgada por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes del Estado de Tlaxcala;

  30. TRANSPORTE PRIVADO. El destinado al traslado de personas o cosas en las vías estatales de comunicación y las comunicaciones viales del Estado de Tlaxcala;

  31. TRANSITAR. Acción de trasladarse en una vía estatal de comunicación, o una comunicación vial del Estado de Tlaxcala;

  32. VEHÍCULO. Artefacto que sirve para transportar personas o cosas por las vías estatales de comunicación o las comunicaciones viales del Estado de Tlaxcala;

  33. VEHÍCULO DE MOTOR. Vehículo que está dotado de medios de propulsión independientes del exterior;

  34. VELOCIDAD. Relación entre espacio recorrido y tiempo que un vehículo tarda en recorrerlo; y,

  35. VIAS ESTATALES DE COMUNICACIÓN. Las existentes en el Estado de Tlaxcala que no son de Jurisdicción Federal.

ARTÍCULO 4 La explotación y uso de las vías estatales de comunicación y las comunicaciones viales, así como los servicios de transporte de personas, carga y mixto, se sujetarán a las disposiciones de la Ley y del presente Reglamento.
ARTÍCULO 5 Son autoridades en materia de transporte público y privado, las que se describen en el artículo 7 de la Ley, además de la Dirección, para los casos específicos a que se refiere el presente Reglamento.
TÍTULO SEGUNDO Artículos 6 a 39

DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE

CAPÍTULO I Artículos 6 a 21

CLASIFICACION DEL SERVICIO

ARTÍCULO 6 Para los efectos de este Reglamento, el Servicio Público de Transporte se clasifica en las siguientes modalidades:
  1. Transporte de personas:

    1. Servicio colectivo;

    2. Servicio de taxi; y

    3. Servicio especializado.

  2. Transporte de carga:

    1. Carga en general: y,

    2. Grúas para el arrastre y traslado de vehículos.

  3. Transporte mixto (pasajeros, equipos y carga).

ARTÍCULO 7 El servicio público de transporte a que se refieren las fracciones I, inciso a) y III del artículo anterior, se prestará en vehículos adecuados y estará sujeto a itinerario, tarifa y horario determinado; tendrá además paradas preestablecidas, de acuerdo a lo que se determine en función del estudio que realice la Secretaría.
ARTÍCULO 8 Las unidades vehiculares que los concesionarios destinen al transporte de personas en la modalidad de servicio colectivo, deberán reunir los siguientes requisitos:
  1. Los asientos deberán ser cubiertos de material susceptible de fácil aseo y que ofrezca presentación y comodidad para los usuarios;

  2. Contarán con las puertas necesarias y adecuadas para el ascenso y descenso del pasaje, su mecanismo será de acción rápida, por medio de sistema eléctrico o mecánico;

  3. Los estribos de ascenso y descenso de pasaje de los microbuses y minibuses, serán del ancho de las puertas, de un material antiderrapante;

  4. Las ventanillas serán amplias, estarán a los costados de la carrocería, llevarán cristales de reflexión uniforme e inastillables, con filos pulidos, de acción fácil y...

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