Reglamento de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad

EmisorComisión Federal de Electricidad

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en los artículos 31, 33 y 37 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y, 3, 15, 18, 83, fracción I y demás aplicables de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad, he tenido a bien expedir el siguiente

REGLAMENTO DE LA LEY DE LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1
Artículo 1

Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:

  1. Comité Especial: El comité especial previsto en el artículo 23 de la Ley;

  2. Consejeros del Gobierno Federal: Los integrantes del Consejo de Administración a que se refiere el artículo 14, fracción II de la Ley;

  3. Consejeros Independientes: Los integrantes del Consejo de Administración a que se refiere el artículo 14, fracción III de la Ley;

  4. Consejero de los Trabajadores: El integrante del Consejo de Administración a que se refiere el artículo 14, fracción IV de la Ley;

  5. Consejo de Administración: El Consejo de Administración de la Comisión Federal de Electricidad, y

  6. Ley: La Ley de la Comisión Federal de Electricidad.

CAPÍTULO II DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS FUNCIONES DE PROPIETARIO Artículos 2 a 27
Sección Primera Nombramiento y Remoción de Integrantes del Consejo de Administración Artículos 2 a 9
Artículo 2

Para efectos de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley, dentro de la información y documentación de carácter público y disponible para consulta, estará incluida la referente a los datos personales de las personas designadas como miembros del Consejo de Administración que se refieran a su trayectoria académica, profesional y laboral, así como aquéllos asociados a la acreditación de su capacidad, habilidades o pericia para ser designados para tal función.

Los consejeros podrán manifestar su consentimiento por escrito al Ejecutivo Federal, por conducto de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, para que los documentos y demás datos personales, distintos a los referidos en el párrafo anterior, formen parte de la información y documentación relacionada con la designación de consejeros a que se refiere el artículo 18 de la Ley.

Artículo 3

Las personas que sean elegidas para ser designadas como Consejeros del Gobierno Federal, con excepción de quienes sean secretarios de Estado, o como Consejeros Independientes deberán entregar previamente a la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos previstos en Ley, así como un escrito en el que manifiesten, bajo protesta de decir verdad, que conocen y cumplen con los requisitos previstos en la Ley para ser designadas como Consejeros del Gobierno Federal o Consejeros Independientes, según sea el caso, y que no se ubican en alguno de los supuestos de impedimento o conflicto de interés previstos en la Ley o en este Reglamento. En el escrito mencionado, las personas que sean elegidas para ser designadas como consejeros deberán incluir una descripción detallada de los empleos, cargos o comisiones que hayan desempeñado y de los servicios profesionales brindados con anterioridad, así como las funciones más relevantes desempeñadas, hasta la fecha de su designación.

En dicho escrito también señalarán si se han desempeñado como consejeros en empresas competidoras de la Comisión Federal de Electricidad, sus empresas productivas subsidiarias o empresas filiales, o si les han prestado servicios de asesoría o representación, en términos del penúltimo párrafo del artículo 19 de la Ley.

Artículo 4

En los casos en que un Consejero Independiente sea nombrado para un periodo adicional en términos del artículo 21 de la Ley, deberá presentar nuevamente a la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, el escrito a que se refiere el artículo anterior, con su información actualizada, así como los demás documentos que requieran actualizarse.

Artículo 5

La documentación relacionada con la remoción de un Consejero Independiente será pública a partir de que el Ejecutivo Federal haya determinado su remoción conforme al artículo 37, párrafo primero de la Ley.

Para efectos de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 37 de la Ley, se remitirá a la Cámara de Senadores el expediente respectivo. En tanto dicha Cámara emita, en su caso, la aprobación respectiva, el Consejero Independiente de que se trate deberá excusarse de conocer y votar los asuntos que se sometan a consideración del Consejo de Administración, cuando estén directamente relacionados con la causal de remoción.

Artículo 6

El Consejero de los Trabajadores será libremente designado y removido, en cualquier momento, por el sindicato titular del respectivo contrato colectivo de trabajo, en los términos que el propio sindicato determine.

La designación y remoción a que se refiere el párrafo anterior serán notificadas al Presidente del Consejo de Administración dentro de los dos días hábiles siguientes a que se realice dicha determinación.

Artículo 7

La responsabilidad en que incurran los miembros del Consejo de Administración en términos de la Ley, será exigible con independencia del inicio o conclusión del procedimiento de remoción que sea aplicable.

Artículo 8

La designación de suplentes que podrán asistir a las sesiones del Consejo de Administración y de sus comités, conforme al párrafo tercero del artículo 16 de la Ley, deberá comunicarse por escrito por el Secretario de Estado de que se trate.

Artículo 9

Las disposiciones contenidas en la Ley y en el presente Reglamento relacionadas con las responsabilidades, deberes y obligaciones de los integrantes del Consejo de Administración, incluyendo lo relativo a los impedimentos y al conflicto de interés, serán aplicables a los suplentes que se designen en términos de la Ley.

Sección Segunda Conflicto de Interés de los Integrantes del Consejo de Administración Artículos 10 a 17
Artículo 10

Para efectos de lo dispuesto en los artículos 15, párrafo segundo; 20, párrafo primero; 25, fracción VI, segundo párrafo; 36, fracción V, y demás aplicables de la Ley, y sin perjuicio de lo previsto en la misma, los Consejeros del Gobierno Federal y los Consejeros Independientes deberán abstenerse de:

  1. Tener en la Comisión Federal de Electricidad, sus empresas productivas subsidiarias o empresas filiales un empleo, cargo o comisión salvo el de Consejero del Gobierno Federal o Consejero Independiente;

  2. Prestar servicios profesionales, formar parte del consejo directivo o de administración, o ser empleado de empresas que sean del mismo giro o industria de la Comisión Federal de Electricidad, sus empresas productivas subsidiarias o empresas filiales, o que compitan con cualquiera de éstas;

  3. Desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión, o prestar cualquier tipo de servicio a:

    1. Los órganos reguladores coordinados en materia energética, y

    2. El Centro Nacional de Control de Energía, salvo que se trate de su consejo de administración;

  4. Adquirir bonos de deuda, obligaciones, papel comercial o cualquier otro tipo de instrumento bursátil emitido o garantizado por la Comisión Federal de Electricidad, sus empresas productivas subsidiarias o empresas filiales, salvo que se trate de inversiones en el mercado de valores a través de fondos o sociedades de inversión o cuando, mediante cualquier otro instrumento, no tenga poder de decisión sobre dicha inversión;

  5. Recibir directa o indirectamente cualquier tipo de beneficio, ingreso o compensación por parte de la Comisión Federal de Electricidad, sus empresas productivas subsidiarias o empresas filiales, distinto al derivado del ejercicio de sus funciones como miembros del Consejo de Administración;

  6. Presidir o formar parte del consejo directivo, patronato, consejo de administración o cualquier órgano análogo o equivalente, o ser empleado de una fundación, universidad, asociación civil o sociedad civil que reciba donativos por parte de la Comisión Federal de Electricidad, sus empresas productivas subsidiarias o empresas filiales, que le representen más del cincuenta por ciento del total recibido durante el año, siempre y cuando, con motivo de sus funciones en la fundación, universidad, asociación civil o sociedad civil, tenga la posibilidad de gestionar directa o indirectamente, la obtención de los donativos, disponer sobre su aplicación o recibir un beneficio directo o indirecto, y

  7. Realizar o desempeñar cualquier empleo, cargo, comisión, actividad o prestación de servicios, directa o indirectamente, bajo cualquier figura o modalidad, que represente un conflicto de interés, por significar una interferencia con el debido y adecuado desempeño de sus funciones de consejeros.

    Para efectos de lo previsto en el párrafo tercero del artículo 15 de la Ley, el impedimento señalado deberá referirse a cualquier empleo, cargo o comisión, sin importar el poder o ente público de los niveles de gobierno mencionados, con excepción de los docentes o de investigación.

Artículo 11

Los Consejeros del Gobierno Federal y los Consejeros Independientes presentarán al Ejecutivo Federal, por...

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