Reglamento de la Ley de la Comision Estatal de Derechos Humanos

REGLAMENTO DE LA LEY DE LA COMISION ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en el Periódico Oficial del Estado de Querétaro, el jueves 30 de enero de 1997.

  1. LICENCIADO ENRIQUE BURGOS GARCÍA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Querétaro Arteaga, en uso de las facultades que me otorgan los artículos 57 fracción I de la Constitución Política Local; así como 2, 3 y 7 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, y

CONSIDERANDO:.

En base a todo lo expuesto, es que he tenido a bien expedir el siguiente:

REGLAMENTO DE LA LEY DE LA COMISION ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS.

TITULO I
CAPITULO UNICO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 86
ARTICULO 1º

El presente ordenamiento reglamenta las disposiciones contenidas en la Ley publicada el 24 de diciembre de 1992 que creó la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Querétaro. Por lo tanto, regula todo lo relativo a sus facultades y funcionamiento como organismo descentralizado.

ARTICULO 2º

Para los efectos de este Reglamento, se entenderá por Comisión, a la Comisión Estatal de Derechos Humanos; Ley, a la Ley que estableció la Comisión Estatal de Derechos Humanos.

ARTICULO 3º

Cualquier gobernado estará legitimado para interponer quejas o denuncias ante presuntas violaciones a Derechos Humanos cometidas por autoridades o servidores públicos en la entidad, cometidas en su agravio o de terceras personas.

ARTICULO 4º

En el desempeño de sus funciones y en el ejercicio de su autonomía, la Comisión no recibirá instrucciones o indicaciones de autoridad o servidor público alguno. Sus Recomendaciones, Conciliaciones, Acuerdos de No Responsabilidad y demás resoluciones en general, sólo estarán basados en las evidencias y datos que consten en los respectivos expedientes.

ARTICULO 5º

Para los efectos del desarrollo de las funciones de la Comisión, se entiende que los Derechos Humanos son los inherentes a la naturaleza humana, reconocidos universalmente, previstos por el orden jurídico mexicano y en los tratados y convenciones internacionales que México haya firmado y ratificado.

ARTICULO 6º

Los términos y plazos que se señalan en la Ley y en este Reglamento se entenderán como días naturales, salvo que expresamente se señalen como hábiles.

ARTICULO 7º

Los procedimientos que sigan ante la Comisión, deberán ser breves y sencillos. Para ello se evitarán los formalismos, excepto los ordenados en la Ley y en este Reglamento.

ARTICULO 8º

Todas las actuaciones de la Comisión serán gratuitas. Esta disposición deberá de ser informada explícitamente a quienes recurran a ella. Cuando los interesados decidan en la interposición de sus quejas contar con la asistencia de un abogado o representante profesional, se les deberá de indicar que ello no es indispensable y se les recordará la gratuidad de los servicios que la Comisión proporcione.

ARTICULO 9º

Las investigaciones que realice la Comisión, los trámites procedimentales llevados en los expedientes de cada queja, así como la documentación recibida por las partes, se mantendrán en la más estricta reserva de acuerdo a los términos de la Ley.

ARTICULO 10º

La Comisión atenderá de manera permanente a todos los quejosos, estableciendo las guardias necesarias en las horas y días inhábiles, vacaciones o días festivos.

ARTICULO 11º

El personal de la Comisión prestará sus servicios, inspirado primordialmente, en los altos principios que conforman su existencia y los propósitos de la misma, en consecuencia, deberá procurar en toda circunstancia la protección de los Derechos Humanos de los quejosos, así como participar en las acciones de promoción de los mismos, poniendo en conocimiento y resolución de sus superiores jerárquicos toda iniciativa que contribuya a la mejor realización de las finalidades de la Institución.

ARTICULO 12º

La Comisión contará con un órgano de difusión y en este se publicarán las Recomendaciones o sus síntesis, los Acuerdos de No Responsabilidad, los informes especiales, estudios, doctrina, proyectos, y los materiales varios que, por su importancia, merezcan darse a conocer mediante tal publicación.

TITULO II Artículos 13 a 19

FUNCIONES DE LA COMISION ESTATAL.

CAPITULO I Artículo 13

ATRIBUCIONES GENERALES.

ARTICULO 13º

Las funciones y atribuciones de la Comisión son las que establece el artículo 8 de la ley.

CAPITULO II Artículos 14 a 19

COMPETENCIA EN MATERIA DE PRESUNTAS VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS.

ARTICULO 14º

La Comisión tendrá exclusivamente competencia en el Estado de Querétaro Arteaga para conocer de presuntas violaciones a los Derechos Humanos cuando fueren imputadas a autoridades y servidores públicos estatales y municipales, con excepción de actos jurisdiccionales.

Cuando interviniere alguna autoridad o servidor público federal, la competencia surtirá a favor de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, debiendo el Visitador correspondiente remitir de inmediato la queja de aquella notificando de ello al quejoso. De igual modo actuará cuando la competencia se surta a favor de alguna otra Comisión o Procuraduría de Derechos Humanos de la República.

ARTICULO 15º

Para efectos del artículo 8 fracción II inciso a) de la Ley, la Comisión entenderá por "Actos u Omisiones de Servidores Públicos de Carácter Estatal o Municipal", aquellos que provengan de quienes desempeñan algún empleo, cargo o comisión en la administración pública estatal centralizada y descentralizada, en los Fideicomisos Públicos, en los Municipios, en los Poderes Legislativo y Judicial en el Estado.

ARTICULO 16º

Para efectos del artículo 8 fracción II inciso b) de la Ley, se entenderán como "ilícitos" (sic) las conductas tipificadas como delitos y las faltas o infracciones administrativas legal y reglamentariamente previstas.

ARTICULO 17º

Para efectos del artículo 9 fracción II de la Ley, se entiende por "resoluciones de carácter jurisdiccional":

  1. Las sentencias o los laudos definitivos que concluyan la instancia;

  2. Las sentencias interlocutorias que se emitan durante el proceso;

  3. Los autos y demás resoluciones que impliquen una valoración y determinación jurídica.

ARTICULO 18º

Para efectos del artículo 9 fracción III de la Ley, se entenderán por "conflictos laborales", los suscitados entre un patrón o varios y uno o más trabajadores, incluso cuando el patrón sea una autoridad o entidad jurídica federal, estatal o municipal.

ARTICULO 19º

Cuando la Comisión reciba de la Comisión Nacional de Derechos Humanos una queja por la cual se desprenda que sea competente la primera, se abrirá el respectivo expediente para actuar en los términos de la Ley y del presente Reglamento. Recibida la misma, se notificará al quejoso de su radicación.

TITULO IV (SIC). Artículos 20 a 79

DE LA ACTUACIÓN DE LA COMISIÓN EN LOS PROCEDIMIENTOS DE QUEJA.

CAPITULO I Artículos 20 a 30

DE LA PRESENTACION DE LA QUEJA.

ARTICULO 20º

La Comisión deberá de contar con los debidos formatos para el levantamiento de quejas. El formato deberá contener como datos mínimos de identificación, el nombre, los apellidos, el domicilio y, en su caso, el número telefónico de la persona que presuntamente ha sido o está siendo afectada en sus Derechos Humanos, y la persona o autoridad contra la cual se presenta la queja, suscribiendo la firma o huella digital del denunciante.

En casos urgentes o graves se podrá admitir la queja por cualquier medio de comunicación electrónica; en tal supuesto únicamente se requerirá contar con los datos mínimos de identificación que señala el párrafo anterior y se levantará una acta circunstanciada por parte del funcionario de la Comisión que reciba la queja.

Cuando se reciban quejas donde el quejoso o denunciante no se identificaran y suscribieran la queja en un primer momento, se darán tres días hábiles siguientes a su presentación para ratificarla; si no contestare el requerimiento se le solicitará personalmente o por otro medio el que así lo haga en el término de 36 horas, ya que de lo contrario se tendrá por no interpuesta, salvo que se traten de hechos graves.

ARTICULO 21º

En ningún caso se podrán recibir quejas que sean anónimas hasta en tanto se cumpla lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 28 de la Ley.

ARTICULO 22º

Las quejas no ratificadas y las anónimas, se tendrán por no presentadas y se enviarán al archivo. Esto no impedirá que de manera discrecional se investigue de oficio el motivo de la queja, si a juicio de la Comisión se considera importante conocer de los actos que se presumen violatorios de Derechos Humanos.

Tampoco será impedimento, que el quejoso vuelva a presentar la queja con los requisitos de identificación debidamente acreditados y por tanto se le admita a la instancia correspondiente.

ARTICULO 23º

Cuando el quejoso solicite que su nombre se mantenga en la más estricta reserva, la Comisión actuará en estos casos en los términos del último párrafo del artículo 28 de la Ley y el presente Reglamento.

ARTICULO 24º

De recibirse dos o más quejas por los mismos actos u omisiones que se atribuyan a la misma autoridad o servidor público, se acordará su acumulación; el acuerdo será notificado a todos los quejosos en los términos del presente Reglamento.

ARTICULO 25º

La excepción referida en el artículo 27 de la Ley para presentar una queja, procederá por resolución razonada del Visitador General cuando se trate de:

  1. Violación grave contra la vida, libertad, dignidad e integridad física o psíquica; y

  2. Violaciones de lesa humanidad.

ARTICULO 26º

Para proceder de oficio por presuntas violaciones a...

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