Reglamento de la Ley de Ciencia y Tecnologia del Estado de Aguascalientes

REGLAMENTO DE LA LEY DE CIENCIA Y TECNOLOGIA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en la Primera Sección del Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, el lunes 14 de abril de 2008.

Los miembros del Consejo Directivo del Consejo de Ciencia y Tecnología, con fundamente en lo dispuesto por los artículos 15 fracción XII y Sexto Transitorio de la Ley del Consejo de Ciencia y Tecnología del Estado de Aguascalientes,

CONSIDERANDO

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En ese orden de ideas, los ciudadanos Integrantes del Consejo Directivo del Consejo de Ciencia y Tecnología del Estado de Aguascalientes, en ejercicio de la facultad que les confiere el artículo 15 fracción XII, de la Ley de Ciencia y Tecnología del Estado de Aguascalientes en su Primera Sesión Ordinaria de fecha 28 de febrero de 2008, aprobar el presente reglamento y acordaron su envío al Ejecutivo del Estado para su publicación.

REGLAMENTO DE LA LEY DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES

TÍTULO PRIMERO

GENERALIDADES

CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones Generales Artículos 1 a 66
Artículo 1° El presente reglamento tiene por objeto establecer las bases de organización de la estructura interna y funcionamiento del órgano descentralizado denominado Consejo de Ciencia y Tecnología del Estado de Aguascalientes, y sus disposiciones son de orden público e interés social y de observancia obligatoria.
Artículo 2° Para los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
  1. CONCYTEA, el Consejo de Ciencia y Tecnología del Estado de Aguascalientes.

  2. LEY, la Ley de Ciencia y Tecnología del Estado de Aguascalientes.

  3. CONSEJO DIRECTIVO, el Consejo Directivo del Consejo de Ciencia y Tecnología del Estado de Aguascalientes.

  4. CONSEJO TÉCNICO, el Consejo Técnico del Consejo de Ciencia y Tecnología del Estado de Aguascalientes.

  5. Se adoptan las diversas definiciones contenidas en el artículo 4° de la Ley de Ciencia y Tecnología del Estado de Aguascalientes.

Artículo 3° Para el cumplimiento de la Ley y del presente Reglamento y para formular, ejecutar y evaluar sus políticas y acciones en materia de ciencia y tecnología en los Municipios, el Consejo de Ciencia y Tecnología podrá, a solicitud de los Ayuntamientos, convenir en apoyos y asesoría relativa a la Ciencia y Tecnología.
Artículo 4° El Director General del Consejo de Ciencia y Tecnología del Estado de Aguascalientes es el depositario y administrador legal del patrimonio y fomentará su conservación e incremento, pudiendo delegar esta obligación cuando fuere necesario, en los funcionarios a que se refiere el presente reglamento y mandatarios especiales

En todo caso, dicho patrimonio quedará bajo la responsabilidad directa de la Dirección General.

Artículo 5° Observando siempre las disposiciones legales aplicables y sólo por acuerdo del Consejo Directivo podrán enajenarse o gravarse los bienes del patrimonio del Consejo de Ciencia y Tecnología del Estado de Aguascalientes, cuyos productos se aplicarán a la adquisición, construcción y mantenimiento de otros bienes de este organismo

En el caso de realización de actos jurídicos sobre los bienes inmuebles del CONCYTEA que no impliquen el traslado de la propiedad, como el caso de comodato de bienes muebles para el establecimiento de centros en que se presten los servicios del CONCYTEA en conjunto con algún organismo o institución, bastará la autorización del Director General, debiéndolo hacer del conocimiento del Consejo Directivo en su informe anual.

TÍTULO SEGUNDO Artículos 6 a 26

DEL GOBIERNO Y LA ADMINISTRACIÓN DEL CONSEJO DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES

CAPÍTULO I Artículo 6

De los Órganos de Gobierno y Administración del CONCYTEA

Artículo 6° Para el cumplimiento de sus objetivos, facultades y responsabilidades, el Consejo de Ciencia y Tecnología del Estado de Aguascalientes contará con la estructura orgánica siguiente:
  1. El Consejo Directivo;

  2. La Dirección General;

  3. El Consejo Técnico;

  4. El Órgano de Vigilancia.

CAPÍTULO II Artículos 7 a 15

Del Consejo Directivo

Artículo 7° El presente apartado reglamenta la toma de decisiones y la mecánica del desarrollo de los asuntos competencia del Consejo Directivo, de conformidad con el último párrafo del artículo 13 de la Ley de Ciencia y Tecnología del Estado de Aguascalientes.
Artículo 8° El Consejo Directivo, de conformidad con lo establecido en la Ley para el Control de Entidades Paraestatales del Estado de Aguascalientes y en la Ley de Ciencia y Tecnología es el órgano superior de decisión del Consejo de Ciencia y Tecnología del Estado de Aguascalientes.
Artículo 9° El Consejo Directivo se reunirá en sesión ordinaria trimestralmente y realizará sesiones extraordinarias cuando las convoque su Presidente o así lo solicite al menos dos de sus miembros.
Artículo 10 El Consejo Directivo se integra de conformidad con lo dispuesto por el artículo 13 de la ley, por un Presidente, consejeros ex oficio y consejeros por invitación.

En tanto no se emitan las bases de organización y funcionamiento del Registro Estatal de Investigadores (REICYTEA), y se constituya tal registro, corresponderá al Director General del CONCYTEA realizar las invitaciones correspondientes al Director de un Centro de Investigación radicado en el Estado y el representante de los investigadores inscritos en el REICYTEA, basándose en la información contenida en el Registro Nacional de Instituciones y Empresas Científicas y Tecnológicas (REINECYT), en el Registro CONACYT de Evaluadores Acreditados (RCEA) y en el Sistema Nacional de Investigadores (S.N.I.) del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (CONACYT). Una vez conformados estos registros será facultad del Director General del CONCYTEA proponer los nombramientos respectivos al Gobernador Constitucional del Estado.

Los nombramientos del Consejo Directivo, con excepción del representante de los investigadores registrados en el REICYTEA, son institucionales, por lo que si existe algún cambio en la integración del instituto u organismo en cuestión, cambiará la representación en el Consejo sin mayor trámite.

Artículo 11 Los Consejeros tendrán derecho a voz y voto, teniendo el Presidente del Consejo voto de calidad

Por cada Consejero se deberá nombrar a un suplente debidamente registrado y acreditado ante el Consejo Directivo, ya sea por medio de oficio o en asiento realizado en acta de sesión.

En ausencia del Gobernador del Estado o de persona alguna que le represente, corresponderá al Titular de la Secretaría de Desarrollo Económico o a su suplente, presidir las sesiones de Consejo Directivo.

Artículo 12 La convocatoria y el desarrollo de las sesiones del Consejo Directivo se llevarán a cabo de conformidad con las siguientes disposiciones:
  1. Las sesiones que celebre el Consejo Directivo serán convocadas por el Director General del CONCYTEA, debiendo hacer llegar con setenta y dos horas de anticipación a la reunión, la propuesta de orden del día y en su caso, los documentos que sean necesarios para ilustrar la decisión de los consejeros ya sea físicamente o por correo electrónico.

  2. El Consejo Directivo sesionará válidamente con la mitad más uno de sus miembros.

  3. Se podrá invitar a sesión del Consejo Directivo, con voz pero sin voto, a alguna persona del sector público o privado que tenga relación con uno o varios de los puntos a tratar.

  4. La sesión dará inicio el día y hora fijados para tal efecto. En caso de que ello no pueda ser posible por no reunirse el quórum legal, se dará un receso de quince minutos, y una vez transcurridos dará inicio la sesión. Si el quórum legal no se reúne se señalará nueva fecha y hora para que la sesión tenga lugar, quedando debidamente notificados de la hora y fecha a realizarse los consejeros presentes y debiendo ser notificados vía oficio los consejeros faltantes.

  5. Las sesiones se efectuarán con sujeción al orden del día que elaborará el Director General del CONCYTEA y el Presidente someterá a la aprobación del Consejo y podrá variar a solicitud de algún consejero con la aprobación de la mayoría de los miembros presentes.

  6. En las sesiones ordinarias, el orden del día contendrá un último punto de asuntos generales, en el que se incluirán los asuntos que los consejeros soliciten al momento de someter a votación el orden del día con la aprobación de la mayoría de los miembros presentes.

  7. Los asuntos generales y aquellos que se incluyan en el orden del día que no hayan sido expresamente señalados y documentados con la anticipación debida en la convocatoria respectiva, no podrán tener el carácter de resolutivos sino de meramente informativos.

  8. El Presidente del Consejo otorgará el uso de la voz a los Consejeros cuando se desee debatir alguno de los puntos del orden del día. A efecto de procurar la agilidad y economía de las sesiones, podrá limitar la participación de los consejeros en frecuencia y tiempo.

  9. Las intervenciones de los consejeros dentro de las sesiones no tendrán requisito alguno, sin embargo deberán proceder con orden, calidad y respeto, y únicamente cuando el Presidente les haya concedido el uso de la voz, previa solicitud al levantar la mano. El Presidente podrá declarar un asunto suficientemente discutido y proceder a su votación.

  10. El Presidente del Consejo, podrá otorgar el uso de la voz al Director General o a cualquier otro servidor público del CONCYTEA, cuando considere es necesario para la exposición y explicación de alguno de los puntos del orden del día.

  11. Los acuerdos del Consejo Directivo serán...

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