Reglamento de la Ley de Catastro del Estado de Sinaloa

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REGLAMENTO DE LA LEY DE CATASTRO DEL ESTADO DE SINALOA

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en la Segunda Sección del Periódico Oficial del Estado de Sinaloa, el lunes 28 de febrero de 1994.

RENATO VEGA ALVARADO, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, en ejercicio de las facultades que me confiere el Artículo 65, Fracción l de la Constitución Política del Estado de Sinaloa; y

C O N S I D E R A N D O.

Por las anteriores consideraciones he tenido a bien expedir el siguiente:

REGLAMENTO DE LA LEY DE CATASTRO DEL ESTADO DE SINALOA

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 51
ARTICULO 1o Las disposiciones de este Reglamento son de interés público.
ARTICULO 2o Este ordenamiento tiene por objeto reglamentar las actividades catastrales, regular el procedimiento técnico para la determinación de los valores catastrales de los predios, señalar los requisitos, condiciones, atribuciones y ámbito de operación de los peritos valuadores y detallar las actividades catastrales.
ARTICULO 3o Cuando en este Reglamento se haga mención al Instituto se entenderá como el Instituto Catastral del Estado de Sinaloa y cuando se haga referencia a la Ley, se trata de la Ley de Catastro del mismo Estado.
ARTICULO 4o La Secretaría de Hacienda Pública y Tesorería ejercerá vigilancia y control del Instituto Catastral del Estado de Sinaloa.
ARTICULO 5o Las medidas de carácter técnico no previstas en este Reglamento, serán tomadas por el Instituto y se darán a conocer mediante circular a las dependencias del mismo y al público en general mediante su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".
CAPITULO II Artículos 6 a 15

DE LAS OPERACIONES CATASTRALES

ARTICULO 6o Corresponde al Instituto, llevar a cabo las actividades catastrales del Estado de Sinaloa, ejerciendo las atribuciones que determina el artículo 14 de la Ley, además le corresponde realizar las siguientes funciones:
  1. Fijar las normas técnicas y administrativas en materia de catastro, que deban operar obligatoriamente en el Estado;

  2. Elaborar la cartografía del Estado;

  3. Efectuar la zonificación del territorio estatal como establece el artículo 18 en su fracción III de este Reglamento;

  4. Registrar las autorizaciones referentes a fraccionamientos, fusiones, subdivisiones, lotificaciones, condominios, vías públicas y demás actos que impliquen la división del suelo;

  5. Registrar la Información referente a los bienes inmuebles rústicos dedicados a usos agrícolas, pecuarios o forestales en la entidad;

  6. Registrar la información relativa a bienes inmuebles urbanos, en sus distintas modalidades de uso y los relativos a la producción industrial; y

  7. Llevar un registro de peritos valuadores en materia catastral, asentando el ámbito en que podrán ejercer su actividad conforme a lo determinado en la licencia correspondiente.

ARTICULO 7o El Instituto emitirá avalúos técnicos de bienes inmuebles, a solicitud de parte

Las Dependencias de la Administración Pública Federal, Estatal o Municipal que requieran de dichos servicios acudirán al Instituto.

Del Levantamiento, Deslinde y Elaboración de Planos

ARTICULO 8o El Instituto fijará, ordenará y dirigirá el procedimiento que se empleará en el levantamiento y elaboración de planos.
ARTICULO 9o Para efectos administrativos el deslinde de tierras así como, la determinación de predios urbanos o rústico (sic), se realizará por Municipio, o circunscripción territorial que corresponda según los programas o sistemas que ponga en práctica el Instituto.
ARTICULO 10 El Instituto representará gráficamente los bienes inmuebles ubicados en el territorio del Estado mediante la elaboración de diseños, planos o cartografía en los que se identifiquen sus características

Al efecto realizará los estudios cartográficos necesarios mediante fotografía aérea actualizada, disponiendo del control geodésico, topográfico y de restitución y cualquier otro apoyo técnico requerido.

ARTICULO 11 El deslinde practicado no produce efectos jurídicos civiles respecto a las personas que sean los propietarios de los predios.
ARTICULO 12 La identificación, localización y registro de los bienes inmuebles ubicados en el Estado, se llevará a cabo mediante la asignación de clave catastral emitida por el Instituto, para garantizar la uniformidad de los sistemas en todo el territorio del Estado.
ARTICULO 13 Para la rápida localización y tramitación de los asuntos relacionados con los bienes inmuebles existentes en el Estado se establecerá y aplicará la clave catastral de acuerdo a los criterios técnicos de aplicación general que emita el Instituto.
ARTICULO 14

Se procurará que la clave catastral a que se refieren los dos artículos anteriores sea la misma en el Registro Público de la Propiedad y sirva como mecanismo de coordinación y comunicación entre el Instituto y el Registro Público de la Propiedad quien, proporcionará la información sobre las solicitudes de registro de bienes inmuebles y sobre los diversos actos jurídicos relacionados con los derechos de propiedad de los bienes inmuebles.

ARTICULO 15 Los Ayuntamientos están obligados a proporcionar al Instituto, dentro del plazo de treinta días naturales contados a partir de la fecha desde que se haya realizado el acto catastral, los datos y documentos que sean necesarios para integrar los registros catastrales y mantenerlos actualizados.
CAPITULO III Artículos 16 a 22

DE LOS PROCEDIMIENTOS PARA LA VALUACION CATASTRAL Y LA FORMACION DE LAS TABLAS DE VALORES DEL SUELO Y DE LAS CONSTRUCCIONES

ARTICULO 16 El Instituto elaborará la propuesta de tablas de valores unitarios del suelo y las construcciones, ajustándose a lo previsto en el artículo 55 de la Ley.
ARTICULO 17 El Instituto fijará el valor catastral basándose en dos procedimientos alternativos:
  1. Mediante la aplicación de los valores unitarios establecidos en las tablas de valores vigentes en el Estado, a que se refiere el artículo precedente.

  2. A través de la determinación del valor del inmueble mediante la práctica de avalúo directo que comprenda las características e instalaciones particulares del inmueble, realizado por perito valuador autorizado por el Instituto.

ARTICULO 18 Para elaborar las tablas, el Instituto además de seguir los lineamientos señalados en el artículo 55 de la Ley, realizará las actividades que a continuación se indican:
  1. El Instituto Catastral del Estado, realizará los estudios pertinentes para formular la propuesta de valores unitarios del suelo y construcciones, tomando como base el metro cuadrado para predios urbanos y por hectárea tratándose de predios rústicos;

  2. Tratándose de predios o fincas urbanas se procederá a su clasificación bajo el criterio de zonas catastrales, subdivididas a su vez en regiones y subregiones;

  3. Se recabarán toda clase de datos poblacionales, socioeconómicos, de infraestructura y equipamiento urbano a fin de proceder a una zonificación adecuada y a un cálculo preciso del valor unitario por zona. Dichos valores unitarios atenderán a circunstancias tales como los valores de mercado del suelo y de las construcciones en la entidad, así como las características...

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