Reglamento de la Ley de Catastro del Estado de Puebla

REGLAMENTO DE LA LEY DE CATASTRO DEL ESTADO DE PUEBLA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 20 DE JUNIO DE 2016.

Reglamento publicado en la Segunda Sección del Periódico Oficial del Estado de Puebla, el viernes 21 de febrero de 1992.

DECRETO que contiene el REGLAMENTO DE LA LEY DE CATASTRO DEL ESTADO DE PUEBLA.

Al margen un sello con el Escudo Nacional y una leyenda que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Gobierno del Estado de Puebla.

MARIANO PIÑA OLAYA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla, y

C O N S I D E R A N D O.

En mérito de lo expuesto y en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 79 fracciones IV y XXIII de la Constitución Política del Estado y artículos y de la Ley Orgánica de la Administración Pública, he tenido a bien expedir el siguiente:

REGLAMENTO DE LA LEY DE CATASTRO DEL ESTADO DE PUEBLA

TITULO UNICO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 27

(REFORMADO, P.O. 20 DE JUNIO DE 2016)

Artículo 1o El presente ordenamiento es de orden público y de observancia general y tiene por objeto reglamentar la Ley de Catastro del Estado de Puebla.

(REFORMADO, P.O. 20 DE JUNIO DE 2016)

Artículo 2o Para la aplicación de la Ley y su Reglamento, se entiende por:
  1. ACTUALIZACIONES DE VALORES: El procedimiento destinado a modificar los valores unitarios, cuando los existentes hubieren concluido de acuerdo a la Ley de este Reglamento;

  2. ASENTAMIENTO HUMANO: Toda porción de terreno habitado, urbanizado o no;

  3. CONSTRUCCIÓN PERMANENTE: La que está adherida a un predio de manera fija, en condiciones tales que no puede separarse del suelo sin deterioro de la propia construcción;

  4. CONSTRUCCIÓN RUINOSA: La que por su estado de conservación o estabilidad, representa un riesgo grave para su habitabilidad, para las personas o para las propiedades colindantes;

  5. FUSIÓN: La unión de dos o más inmuebles colindantes;

  6. INSPECCIÓN: La acción de vigilar que deben realizar las autoridades catastrales competentes, para comprobar las disposiciones de la Ley y este Reglamento;

  7. LOCAL EN CONDOMINIO: Pisos, departamentos, viviendas o locales en un predio, pertenecientes a diferentes dueños;

  8. MANIFIESTO CATASTRAL: El documento en que se informa a la Autoridad catastral la existencia, características y modificaciones de un bien inmueble;

  9. ORTOFOTO: Es una presentación fotográfica de una zona de la superficie terrestre, en la que todos los elementos presentan la misma escala, libre de errores y deformaciones, con la misma validez de un plano cartográfico;

  10. PADRÓN: Nómina o lista de predios;

  11. PLANOS CATASTRALES: El conjunto de planos elaborados por el Catastro, que integran su registro gráfico;

  12. PREDIOS URBANOS:

    a) El comprendido dentro del perímetro urbano de las poblaciones, pero las superficies de terreno rústico colindantes con las zonas urbanas, se considerarán como predio urbano cuando sean fraccionados para fines de urbanización, desde la fecha en que se notifiquen y ofrezcan en venta al público;

    b) Los establecimientos industriales, comerciales y de cualquier otro género, con sus construcciones cualquiera que sea el lugar en que se encuentren ubicados, siempre que dichos establecimientos no estén relacionados con la explotación agrícola, ganadera o silvícola del predio en que estén construidos;

    c) Las fincas destinadas exclusivamente, a fin de recreo o de placer, y

  13. REGISTRO CATASTRAL: Es aquél que contiene los datos gráficos, administrativos, estadísticos, legales y técnicos con que se inscribe un predio en el catastro.

    (REFORMADO, P.O. 20 DE JUNIO DE 2016)

Artículo 3o En la solicitud de inscripción de predios o, en la manifestación o declaración de modificación de los bienes inmuebles en el Padrón Catastral, se asentarán las características físicas de ubicación, de uso, su valor y los datos socioeconómicos y estadísticos, necesarios para cumplir los objetivos del Catastro, de acuerdo a las formas e instructivos aprobados para tal efecto.

(REFORMADO, P.O. 20 DE JUNIO DE 2016)

Artículo 4o La información que los Ayuntamientos le proporcionen al Instituto, a través del área competente podrá considerarse para la modificación a los convenios celebrados entre ellos o bien para la elaboración de reformas y adecuaciones al marco normativo en materia catastral, con la finalidad de ampliar la esfera de acción del propio Instituto.

(REFORMADO, P.O. 20 DE JUNIO DE 2016)

Artículo 5o Los Ayuntamientos deberán proporcionar, a través de la unidad administrativa competente del Instituto, dentro de los plazos que en cada caso se establezcan, todos los datos, documentos e informes que sean necesarios para integrar y actualizar los registros catastrales, a efecto de perfeccionar los métodos catastrales, la planeación y programación de políticas valuatorias.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 20 DE JUNIO DE 2016)

Artículo 6o Los registros con los que se encuentra integrado el Catastro, se conforman de la siguiente manera:
  1. EL REGISTRO GRAFICO CON:

    a) El Plano General Catastral del Estado, con su división política, escala 1:500,000.

    b) El plano de cada Municipio, sus poblaciones, vías de comunicación, orografía, hidrografía y todos aquellos datos que permitan el conocimiento más completo del Municipio, escala 1:50,000.

    c) El plano de la zona rústica en que se divide el Municipio, con su sistema de coordenadas que permita la localización de los predios y su delimitación, escala 1:2,000.

    d) El plano de cada una de las poblaciones, determinándose dentro de ellas el perímetro urbano que las limite y las regiones catastrales en que se divide la zona urbana, a escala 1:10,000 y/o 1:5,000 y/o 1:2,000.

    e) El plano de cada manzana con los predios que la formen a escala 1:500, debiendo contener las dimensiones de ésta; los números o nombres de las vías públicas que la limitan; el número de la región catastral a que pertenece; el número de la manzana que le corresponda; los predios con expresión de los linderos, dimensiones del terreno, dibujo de las construcciones de cada uno; la numeración progresiva de cada predio; la simbología de los servicios con que cuenta y el uso o destino del predio, así como el número oficial.

    (REFORMADO, P.O. 20 DE JUNIO DE 2016)

    La Dirección de Catastro del Instituto podrá autorizar el uso de una escala distinta de las mencionadas.

  2. EL REGISTRO NUMERICO.- De acuerdo al registro catastral y de no existir, por el registro administrativo de la cuenta del impuesto predial.

  3. EL REGISTRO ALFANUMERICO.- De acuerdo con el padrón alfabético, teniendo como dato de referencia el expresado en la fracción anterior.

    (REFORMADA, P.O. 20 DE JUNIO DE 2016)

  4. El REGISTRO GEOMÉTRICO: Se integra por datos alfanuméricos, numéricos y cartográficos georeferenciados de un predio;

    (REFORMADA, P.O. 20 DE JUNIO DE 2016)

  5. El REGISTRO VECTORIAL: Se conforma de datos geográficos y alfanuméricos asociados, que representan entidades, como predios, construcciones, calles, colonias o cualquier elemento que se pueda ver sobre un mapa; representado como un conjunto de puntos, líneas y polígonos, y

    (REFORMADA, P.O. 20 DE JUNIO DE 2016)

  6. El REGISTRO...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR