Reglamento de la Ley de Catastro del Estado de Michoacan de Ocampo

REGLAMENTO DE LA LEY DE CATASTRO DEL ESTADO DE MICHOACAN DE OCAMPO

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en la Segunda Sección del Periódico Oficial del Estado de Michoacán, el lunes 18 de mayo de 1992.

REGLAMENTO DE LA LEY DE CATASTRO DEL ESTADO DE MICHOACAN DE OCAMPO

CAPITULO PRIMERO Artículos 1 a 8

GENERALIDADES

ARTICULO 1o Las disposiciones del presente Reglamento son de orden público y observancia general.
ARTICULO 2o Cuando en este Reglamento se mencione al Estado, se entenderá que se refiere al Estado de Michoacán de Ocampo, cuando se refiere a la Ley, será a la Ley de Catastro del Estado de Michoacán de Ocampo, cuando se mencione a la Tesorería, se referirá a la Tesorería General del Estado, y cuando señale a la Dirección, se referirá a la Dirección de Catastro de la Tesorería.
ARTICULO 3o En los casos en que la Ley mencione a los representantes legales, se entenderá que se refiere a las personas que cuenten con poder en los términos del artículo 18 del Código Fiscal del Estado de Michoacán.
ARTICULO 4o Para los efectos de la fracción I del artículo 4o. de la Ley, se entiende por:
  1. Padrón Cartográfico: el conjunto de planos que permiten conocer en forma gráfica, las características cuantitativas y cualitativas de los inmuebles ubicados en el Estado.

  2. Plano General del Estado: aquél que contiene la división política de éste.

  3. Plano General de cada Municipio: aquellos que presentan las poblaciones que integran a cada uno de ellos, así como sus vías de comunicación.

  4. Planos Generales Catastrales de Zonas Urbanas y Rústicas: aquellos que delimitan los centros de población del resto del territorio de cada municipio.

  5. Planos de las regiones en las que se dividan las zonas catastrales:

    A). Cuando se refieren a zonas urbanas, son aquellos que muestran las características físicas de una población para efectos de facilitar su conocimiento, conteniendo nombres de calles y colonias.

    B). Cuando se refieren a zonas rústicas, son aquellos en los que se indican los perímetros de los predios, medidas de linderos, superficie, construcciones y caminos existentes, así como las coordenadas correspondientes a su localización y designación.

  6. Plano de Sector: es aquél que contiene los perímetros de las manzanas que lo integran, numeradas, con nombres de colonias y calles e indicando los números de los sectores colindantes.

  7. Plano Catastral de cada manzana: en aquél que contiene el perímetro de cada una de ellas, así como el parámetro y número de las manzanas contiguas, nombre de las calles circundantes, orientación y división de cada uno de los predios que la integran numerados en forma progresiva, así como las medidas de los predios, representación expresa de las superficies baldías y de las construidas diferenciadas por número de plantas, superficie construida y número oficial.

    Además de los planos definidos en las fracciones anteriores, forman parte del padrón cartográfico, las fotografías aéreas, restituciones fotogramétricas, apoyos terrestres de control, libretas de campo y, en general, todo el material aerofotogramétrico y topográfico utilizado en la integración de mosaicos y planos catastrales.

ARTICULO 5o Para efectos de la fracción II del artículo 4o. de la Ley, se entiende por:
  1. Padrón Alfabético: es el listado de datos que permite controlar, localizar y conocer el registro de los predios a través del nombre de sus propietarios y poseedores, ordenados alfabéticamente.

  2. El nombre del propietario o poseedor: será el que aparezca en el documento con el que ampara tal circunstancia; cuando existan varios propietarios o poseedores, se registrará el nombre del primero de ellos, seguido de la expresión "y socios".

  3. Número de cuenta: son los números de tomo y folio de los libros catastrales en que se encuentra registrado el predio.

  4. Número de predio: es un número de control que la Dirección asignará provisionalmente a los predios con el propósito de identificarlos, en tanto se les determina la clave catastral que les corresponderá.

ARTICULO 6o Para los efectos de la fracción III del artículo 4o. de la Ley, se entiende por padrón númerico la relación de datos que permiten conocer e identificar los predios, mediante su número de control.
ARTICULO 7o Para efectos de la fracción XXI del artículo 5o. de la Ley, la clave catastral se formará con los datos de ubicación del predio, tomando como base el Municipio, Población, Sector, Manzana, Número de Predio y edificio o departamento.
ARTICULO 8o Para los efectos de este Reglamento, se entiende como Instructivo Técnico de Valuación, al conjunto de normas que determinan el procedimiento para la fijación del valor catastral que deberá asignarse a los predios tanto urbanos como rústicos, así como a las construcciones que en su caso, existieran en ellos.
CAPITULO SEGUNDO Artículo 9

DE LA AUTORIDAD CATASTRAL

ARTICULO 9o Para los efectos del artículo 6o. de la Ley, la Tesorería podrá delegar el ejercicio de las acciones catastrales en la Dirección, de acuerdo con lo que establece el Reglamento Interior de la Tesorería General del Estado.
CAPITULO TERCERO Artículos 10 a 15

DE LAS ACCIONES CATASTRALES

ARTICULO 10 Para los efectos de la ejecución de las acciones catastrales a que se refieren las fracciones IV, V, VI y IX del artículo 7o. de la Ley, se atenderá a las siguientes formalidades:
  1. La Dirección designará por escrito al personal que deba realizar las acciones catastrales, especificándolas claramente.

  2. El personal comisionado deberá identificarse con credencial oficial, expedida por la autoridad catastral.

  3. Las acciones catastrales deberán realizarse en días y horas hábiles, sin embargo, los trabajos podrán prolongarse hasta horas inhábiles, cuando las circunstancias lo justifiquen. En casos especiales, la Tesorería podrá habilitar días y horas para la realización de las mismas, de conformidad con lo que establece el Código Fiscal del Estado en su artículo 16.

ARTICULO 11 Para efectos de la elaboración de los proyectos de valores unitarios a que se refiere la fracción XI del artículo 7o. de la Ley, se atenderá a lo siguiente:
  1. El proyecto de valores unitarios de terreno para predios urbanos se hará por metro cuadrado de superficie aplicable a la calle o zona en que se ubique, considerando los servicios con que ésta cuente, como son: pavimento, banqueta, guarniciones, red de energía eléctrica, alumbrado público, teléfono, red de agua potable, alcantarillado, servicios de limpia, vigilancia, tránsito, transporte público, edificaciones públicas cercanas, intensidad y calidad comercial, industrial, habitacional en sus distintos tipos, centros religiosos, centros escolares y demás indicadores de grado de desarrollo.

  2. El proyecto de valores unitarios de terreno para predios rústicos se formulará por hectárea, tomando en cuenta la clase de tierra.

  3. El...

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