Reglamento de la Ley de Catastro

REGLAMENTO DE LA LEY DE CATASTRO

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en el Suplemento del Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, el miércoles 12 de abril de 1989.

GENARO BORREGO ESTRADA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Zacatecas en ejercicio de la facultad que me confiere el Artículo 59 fracción XXVII de la Constitución Política del Estado; y

C O N S I D E R A N D O.

Consecuentemente, y con fundamento en los Artículos 59 fracción III y 62 de la Constitución Política del Estado; 3º, 10 y 22 Fracciones XXV, XXVIII y XXIX de la Ley Orgánica de la Administración Pública; 1º, 2º, 3º transitorios y demás aplicables de la Ley de Catastro, he tenido a bien expedir el siguiente:

REGLAMENTO DE LA LEY DE CATASTRO

CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 56
ARTICULO 1 Cuando este Reglamento haga referencia a Ley, se entenderá que se trata de la Ley de Catastro del Estado.
ARTICULO 2 Cuando se aluda a la autoridad catastral, se entenderá por la Dirección de Catastro y Registro Público, dependiente de la Secretaría de Finanzas o de las autoridades municipales que ejerzan las funciones en materia de Catastro en el ámbito de su competencia.
CAPITULO SEGUNDO Artículos 3 a 7

DE LOS REGISTROS CATASTRALES

ARTICULO 3 Todos los predios ubicados en la Entidad, deberán inscribirse en el catastro y figurar en los registros: gráfico, numérico, alfabético, de ubicación y estadístico, establecidos por la Ley.
ARTICULO 4 El registro gráfico se integra con los diferentes planos catastrales, que serán elaborados por la Dirección, deberán incorporar como base de identificación cartográfica la que realiza la Dirección General de Geografía del territorio nacional a fin de enlazar a escala nacional esta información; y serán:
  1. El plano general de la entidad con su división política;

  2. El plano de cada municipio: sus vías de comunicación, orografía, hidrografía y topografía, así como otros datos que permitan el conocimiento más completo del municipio de que se trate;

  3. El plano de las zonas rústicas en que se divida el municipio, con su sistema de coordenadas que permita la localización (sic)

  4. El plano de cada zona urbana, en el que se contengan los perímetros de cada una de las manzanas que la formen, con el número que les corresponda;

  5. El plano de cada manzana, que contenga: las dimensiones de ésta; los números o nombres de las vías públicas que la limitan; el parámetro de las manzanas contíguas circundantes; el número de la clave catastral a que pertenece; el número de la manzana, los predios que contiene, los linderos y dimensiones del terreno y dibujo de la construcción de cada uno; la numeración progresiva de cada predio, comenzando por el situado en el ángulo Noreste de la manzana y siguiendo el sentido de las manecillas del reloj, estos planos deberán estar dibujados en las escalas 1:500 ó 1:1000.

ARTICULO 5 Los registros numéricos, alfabético, de ubicación y estadístico, estarán a cargo de la autoridad catastral y se clasificarán de acuerdo al dato más importante a que se refiere cada registro:
  1. El numérico, se clasificará en función de la clave catastral de cada predio;

  2. El alfabético, constituido por la clave del Registro Federal de Contribuyentes, el apellido paterno, materno y nombre del propietario o poseedor, se captarán los antecedentes de la propiedad o posesión del predio, y en su caso la identificación del título de propiedad con los datos de su inscripción en el Registro Público de la Propiedad;

  3. El de la ubicación, por la localización del predio de acuerdo a la nomenclatura y número;

  4. El estadístico, en función del uso del predio debiendo captarse en este registro: las superficies dedicadas a cada rubro de actividad, si se utiliza en comercio, industria, habitación, agrícola, pecuario, forestal o cualquier otro a que esté destinado, así como los servicios con los que cuenta y todos aquellos elementos que faciliten su utilización.

ARTICULO 6

Conforme a lo dispuesto por el Artículo 34 de la Ley, el propietario o poseedor del predio está obligado a entregar la solicitud por escrito del registro o manifestación; en caso de no hacerlo la autoridad catastral tendrá la obligación de suplirlo, mediante investigación directa que realice en los términos y procedimientos que fije la autoridad catastral correspondiente, notificándolo al interesado.

ARTICULO 7

Las modificaciones a las características de un predio o a su régimen legal, dará objeto a que el propietario o poseedor lo comunique en un término de diez días hábiles, a partir de que se generen dichas modificaciones, a la autoridad catastral a través de la solicitud del registro o manifestación a que alude el artículo 8 de este reglamento, haciendo mención del motivo que dió origen a dichas modificaciones, tales como:

  1. De rectificación de las dimensiones del predio;

  2. De fraccionamiento del predio;

  3. De modificación a las construcciones existentes;

  4. De subdivisión o fusión del predio;

  5. De demolición de construcciones;

  6. De traslación de dominio;

  7. De expropiación total o parcial;

  8. Derivados de actos judiciales; o de aquellas que, por cualquier motivo, modifiquen las características físicas, jurídicas o económicas que alteren su valor, quedando dentro de los casos previstos en el Artículo 27 de la ley.

CAPITULO TERCERO Artículos 8 a 14

DE LA CEDULA CATASTRAL

ARTICULO 8 La cédula catastral constituye el documento que comprueba que un predio está registrado en Catastro.
ARTICULO 9 La cédula catastral deberá ser certificada por el director o por el presidente municipal y se formularán en el número de tantos que requieran los procesos administrativos; los propietarios o poseedores que por cualquier clase de contrato pretendan trasmitir o modificar el dominio de sus predios

Los funcionarios o notarios públicos que intervengan en estas operaciones, estarán obligados a acreditar que la cédula catastral tenga actualizados los datos correspondientes, para este fin solicitarán constancia de revalidación de la cédula ante la autoridad catastral, la que tendrá vigencia de 30 días contados a partir de la fecha de expedición.

ARTICULO 10

Para toda tramitación que se realice ante la autoridad catastral será necesaria la presentación de solicitud por escrito y de la cédula catastral anterior; la cual será cancelada por cualquier motivo que dé origen a la expedición de una nueva, sin embargo, aún cuando no se pudiere contar con la cédula catastral correspondiente, la expedición de una nueva deja sin efecto las expedidas anteriormente.

ARTICULO 11

Cuando se trate de la fusión de dos o más predios para constituir uno nuevo, los interesados presentarán a la autoridad catastral el proyecto de fusión, así como el plano del predio que resultare previa autorización de las autoridades competentes de haber cumplido con este requisito se procederá al registro, cancelándose las cédulas catastrales de los predios fusionados y expidiéndose una nueva que ampare al predio resultante.

ARTICULO 12

Si como resultado de la verificación de los datos en los proyectos de subdivisión o fusión, surgieran diferencia entre las superficies que físicamente tengan los predios con las que aparezcan inscritas en los documentos, dará origen a una rectificación de medidas del predio, misma que, si no afecta a terceros será autorizada por la autoridad catastral correspondiente para que figueren (sic) en los padrones con la anotación respectiva.

En caso de afectar predios colindantes, la autoridad catastral promoverá el deslinde catastral del predio sujetándose al procedimiento establecido en el artículo 25 de la ley, en caso de controversia se dejarán a salvo los derechos de los interesados para hacerlos valer ante las autoridades competentes sin suspensión de las operaciones catastrales.

ARTICULO 13 En los casos de manifestaciones ante la autoridad catastral por modificación previstas en el Artículo 7 de este Reglamento, se acompañarán los documentos necesarios que demuestren las modificaciones físicas o jurídicas efectuadas, el plano con todos los datos necesarios para la descripción gráfica o los planos de las construcciones.
ARTICULO 14 La Secretaría de Obras Públicas y las autoridades en los Municipios, que tengan atribuciones para otorgar permisos de construcción deberán remitir mensualmente a la autoridad catastral una relación de los permisos concedidos

También deberán comunicar los avisos de iniciación y terminación de las construcciones, su aprobación a los proyectos de urbanización, indicando el inicio y terminación de las labores, la aprobación o instalación de servicios públicos realizados por las autoridades o los particulares o de cualquier otra parte que implique modificación a las características de la propiedad raíz.

CAPITULO CUARTO Artículos 15 a 19

DE LAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES

ARTICULO 15 Las autoridades catastrales ordenarán la ratificación de los datos contenidos en la solicitud de registro o manifestación y el resultado de dichos trabajos será comunicado a los interesados; en su caso, ordenará el avalúo correspondiente.
ARTICULO 16 Los datos verificados por la autoridad catastral constituirán los elementos catastrales que darán origen a la expedición de la cédula catastral del predio.
ARTICULO 17 A fin de que la Dirección de Catastro y Registro Público ejerza las atribuciones que le señala la Ley en el Artículo 11, deberá estar en coordinación con las autoridades municipales y:
  1. Tener bajo su Dirección y control la ejecución general de las operaciones catastrales en el estado, a través de convenios con los municipios regulando el funcionamiento técnico y administrativo del catastro.

  2. Ordenar la ejecución de los trabajos de localización y...

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