Reglamento de la Ley del Catastro

REGLAMENTO DE LA LEY DEL CATASTRO

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en el Periódico Oficial del Estado de Durango, el jueves 6 de octubre de 1927.

EL C. Gral. ENRIQUE R. NAJERA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Durango, en uso de la facultad que me concede la fracción II del artículo 81 de la Constitución del Estado, he tenido a bien expedir el siguiente:

REGLAMENTO DE LA LEY DEL CATASTRO.

Expedido bajo el Decreto número 183 de la H. Legislatura del Estado.

CAPITULO UNICO Artículos 1 a 4
Art. 1o La Junta Central Dictaminadora del Catastro quedará formada de acuerdo con el inciso (b) del Artículo 2o. de la Ley, asumiendo de la Presidencia de la misma el Jefe de la Oficina de Catastro.
Art. 2o

El avalúo fiscal de la Propiedad Rústica, compete a la Junta Central Dictaminadora, conforme al Art. 10° de la expresada Ley del Catastro de fecha 16 de mayo de 1927 y para ello tomará en cuenta lo dispuesto en el artículo 1o. de la misma Ley, esto es la calidad de los terrenos, su topografía, distancia de los centros poblados, vías de comunicación, la superficie que tengan en cultivo como riego o temporal, aguas de que disponen, maderas, plantas industriales y otros esquilmos que puedan aprovecharse en ellos.

Art. 3o Para valorizar los terrenos de riego, temporal y agostadero, se tomarán en consideración las reglas siguientes:
  1. En los Municipios de Durango, Canatlán, Santiago Papasquiaro, Tepehuanes, Vicente Guerrero, Poanas, Nombre de Dios, Pánuco de Coronado, Peñón Blanco y Cuencamé, se calificará a razón de $ 160.00 hectáreas de terreno de riego de primera clase; a $ 140.00 hectárea de terreno de riego de segunda clase; a $ 50.00 hectárea de terreno de temporal de primera clase; a $ 40.00 hectárea de terreno de temporal de segunda clase; a $ 4 00 hectárea de agostaderos planos de primera clase; a $ 2.00 hectárea de terreno de agostaderos planos de segunda clase y a $ 1.50 hectárea de lomerío y sierra con excepción de los terrenos madederos de los Municipios de Durango, Canatlán, Santiago Papasquiaro y Tepehuanes, que se calificarán a razón de $ 10.00 hectárea si están en explotación y a $ 5.00 hectárea de los que no lo están, pero que sea de fácil explotación.

  2. En los Municipios de Indé, El Oro, San Bernardo, Hidalgo, Ocampo, y Coneto, se calificará a razón de $ 160.00 hectárea de terreno de riego de primera clase; a $ 140.00 hectárea de terreno de riego de segunda clase; a $ 40.00...

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