Reglamento de la Ley Ambiental del Distrito Federal

REGLAMENTO DE LA LEY AMBIENTAL DEL DISTRITO FEDERAL

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el miércoles 3 de diciembre de 1997.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEÓN, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confieren la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo quinto transitorio del Decreto que reforma, deroga y adiciona diversos artículos de la propia Constitución, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de octubre de 1993, he tenido a bien expedir el siguiente

REGLAMENTO DE LA LEY AMBIENTAL DEL DISTRITO FEDERAL

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 19
CAPÍTULO I Artículos 1 a 3

NORMAS COMUNES

Artículo 1o El presente tiene por objeto reglamentar las disposiciones de la Ley Ambiental del Distrito Federal.
Artículo 2o Para los efectos de este Reglamento además de las definiciones de la Ley Ambiental del Distrito Federal, se entenderá por:
  1. Delegaciones, a las Delegaciones del Distrito Federal;

  2. Dirección, a la Dirección General de Prevención y Control de la Contaminación de la Administración Pública del Distrito Federal;

  3. Ley, a la Ley Ambiental del Distrito Federal;

  4. Ley Orgánica, a la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, y

  5. Residuo, cualquier material o sustancia no peligrosa de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, generada en los procesos de extracción, beneficio, transformación, producción, consumo, utilización, control o tratamiento cuya calidad no permita usarlo nuevamente en el proceso que lo generó.

Artículo 3o La aplicación de este Reglamento compete a la Secretaría, a la Dirección, a la Dirección General de Proyectos Ambientales, a la Comisión de Recursos Naturales y a las Delegaciones, en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables.
CAPÍTULO II Artículos 4 a 8

DE LOS ESCRITOS Y SOLICITUDES

Artículo 4o La autoridad ante la que se presente el escrito o solicitud deberá acordar dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación si lo desecha o previene al interesado, de lo contrario o de no notificarse en los términos de ley, se entenderá admitido.
Artículo 5o Si el escrito o solicitud no reúne los requisitos respectivos se prevendrá por escrito y por una sola vez al interesado para que dentro de los cinco días hábiles siguientes a partir de la notificación de la prevención subsane la falta, apercibiéndolo de que de no ser así se le tendrá por no presentado.
Artículo 6o Cuando se prevenga conforme al artículo que antecede, los plazos establecidos en la Ley o este Reglamento se suspenderán hasta que se subsane la falta o transcurra el plazo concedido para ello.
Artículo 7o Salvo disposición en contrario de la Ley o este Reglamento, admitido a trámite el escrito o solicitud, la autoridad competente deberá, dentro de los quince días hábiles siguientes, resolver si otorga la autorización, la otorga en forma condicionada o si la niega.
Artículo 8o Si la autoridad competente no resuelve dentro de los plazos determinados conforme al artículo anterior o si la notificación no se realiza en los términos de ley, operará la afirmativa ficta, salvo disposición en contrario de la Ley o del presente Reglamento.
CAPÍTULO III Artículos 9 a 13

DEL DICTAMEN TÉCNICO

Artículo 9o Cuando por infracciones a las disposiciones de la Ley se hubieren ocasionado lesiones, daños o perjuicios a personas, los interesados podrán solicitar a la Secretaría la formulación de un dictamen técnico, mismo que deberá prepararse dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud.
Artículo 10 El dictamen técnico tiene por objeto determinar la relación de causalidad entre las infracciones a la Ley o al presente Reglamento y los daños ambientales o lesiones, daños y perjuicios ocasionados a las personas.
Artículo 11 Los interesados, previo pago de los derechos fijados en el Código Financiero del Distrito Federal, presentarán su solicitud de dictamen técnico ante la Dirección si la infracción se cometió en suelo urbano o ante la Comisión de Recursos Naturales si lo fue en suelo de conservación.
Artículo 12 La solicitud de dictamen técnico deberá cumplir con los requisitos determinados en el artículo 44 de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal y con los siguientes:
  1. Identificación de la infracción materia de la solicitud, acompañando, en su caso, las pruebas respectivas;

  2. Datos que permitan identificar al infractor y la fuente generadora de la lesión, daño o perjuicio, y

  3. Descripción de las lesiones, daños o perjuicios ocasionados, acompañando las pruebas correspondientes.

Artículo 13 El dictamen técnico deberá, con bases científicas y técnicas, determinar la relación entre la infracción a la Ley o a este Reglamento y las lesiones, daños o perjuicios ocasionados, así como las medidas y los plazos necesarios para la reparación de los daños ambientales respectivos

Dicho dictamen podrá servir de base para la emisión de la resolución administrativa que corresponda.

TÍTULO II Artículos 14 a 19

DE LA POLÍTICA AMBIENTAL

CAPÍTULO I Artículos 14 a 16

SISTEMA DE INFORMACIÓN

Artículo 14

El sistema permanente de información y vigilancia ambiental que establezca la Secretaría para el público, tendrá por objeto registrar, organizar, actualizar y difundir la información ecológica relevante del Distrito Federal, relativa a los recursos naturales, los instrumentos de política ambiental, las emisiones y niveles de contaminantes, así como al sistema de información de impacto ambiental.

El sistema de información de impacto ambiental contendrá los datos relativos a los expedientes en trámite o resueltos para consulta del público, así como al seguimiento, en su caso, de las condiciones impuestas en las autorizaciones respectivas.

Artículo 15 La Secretaría difundirá información veraz, oportuna y actualizada respecto de los niveles de contaminación y los programas y medidas para el cuidado y la recuperación ambiental del Distrito Federal.
Artículo 16 El informe público anual que emita la Secretaría sobre la situación ambiental del Distrito Federal deberá publicarse en la Gaceta Oficial.
CAPÍTULO II Artículos 17 a 19

DEL ORDENAMIENTO ECOLÓGICO

Artículo 17 El ordenamiento ecológico del Distrito Federal, que deberá integrarse al programa de desarrollo urbano del Distrito Federal, se formulará considerando lo dispuesto en el ordenamiento ecológico general del territorio nacional y el regional correspondiente, así como el local de los municipios respectivos, a fin de integrar y coordinar la política ambiental metropolitana.
Artículo 18 El ordenamiento ecológico del Distrito Federal tendrá por objeto:
  1. Determinar las distintas zonas ecológicas que se localizan en el Distrito Federal, describiendo sus características físicas, bióticas y socioeconómicas, así como el diagnóstico de sus condiciones ambientales y de las tecnologías utilizadas por sus habitantes;

  2. Regular los usos y destinos del suelo de conservación, y

  3. Establecer los criterios de regulación para la protección, preservación, restauración y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales en el Distrito Federal.

Artículo 19 El ordenamiento ecológico del Distrito Federal se formulará, aprobará, expedirá, evaluará o modificará conforme a los procedimientos aplicables a los programas de desarrollo urbano de los que forme parte, en los términos de la Ley y de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal.
CAPÍTULO III

DEL IMPACTO AMBIENTAL

Sección I
Disposiciones Generales Artículos 20 a 51
Artículo 20

Para los efectos de los artículos 26 y 27 de la Ley, se consideran actividades que pueden dañar al ambiente, de acuerdo con las normas oficiales, las propuestas de modificación a los programas delegacionales y parciales de desarrollo urbano respecto del uso del suelo de conservación o el uso del suelo urbano, cuando en éste se pretendan permitir actividades industriales que emitan contaminantes.

Artículo 21 En los términos de la Ley, el informe, la manifestación o estudio en materia de impacto ambiental o de riesgo, así como el procedimiento para su evaluación comprenderán la obra que, en su caso, pretenda ejecutarse y las actividades que se realizarán en la misma.
Artículo 22 Se consideran pruebas, elementos y razones que justifican la solicitud de modificación de los listados que expida la Secretaría, respecto de las obras o actividades que requieren autorización de impacto ambiental, los siguientes:
  1. El certificado de zonificación o la descripción de los usos de suelo permitidos en el área en la que pretenda llevarse a cabo la obra o actividad;

  2. El croquis de localización del predio en el que pretenda realizarse la obra o actividad;

  3. La descripción de las actividades que se lleven a cabo en los predios colindantes, y

  4. Las demás que el promovente estime convenientes.

Sección II Artículos 23 a 28

Del Procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental

Artículo 23 El informe, la manifestación o estudio en materia de impacto ambiental o de riesgo...

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