Reglamento de la Ley de Acceso de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia para el Estado de Morelos

REGLAMENTO DE LA LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA EL ESTADO DE MORELOS

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 10 DE DICIEMBRE DE 2014.

Reglamento publicado en el Periódico Oficial del Estado de Morelos, el jueves 4 de marzo de 2010.

Al margen izquierdo un sello con el Escudo del Estado de Morelos que dice: "Tierra y Libertad".- La tierra volverá a quienes la trabajan con sus manos.-Gobierno del Estado de Morelos.- 2006-2012.

MARCO ANTONIO ADAME CASTILLO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE ME OTORGA EL ARTÍCULO 70 FRACCIÓN XVII DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS; 2 Y 8 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS; 49 FRACCIÓN II DE LA LEY GENERAL DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, Y EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA EL ESTADO DE MORELOS, Y

CONSIDERANDO.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, he tenido a bien expedir el siguiente:

REGLAMENTO DE LA LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA EL ESTADO DE MORELOS

TÍTULO PRIMERO
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 83
ARTÍCULO 1 Este ordenamiento tiene por objeto reglamentar las disposiciones de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Morelos, y sus disposiciones son de orden público e interés social, teniendo además como finalidad suscitar una cultura de paz entre mujeres y hombres.
ARTÍCULO 2 Para los efectos del presente Reglamento, además de lo establecido en el artículo 4 de Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Morelos, se entiende por:
  1. Reglamento: Al presente Reglamento de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Morelos;

  2. Ley: A la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Morelos;

  3. Ley General: A la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia;

  4. Sistema: Al Sistema Estatal para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres;

  5. Programa: Al Programa Estatal para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres;

  6. Instituto: Al Instituto de la Mujer para el Estado de Morelos;

  7. Política Integral Estatal: Aquella que consiste en salvaguardar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en su carácter de garante de los derechos humanos con la finalidad, de acuerdo a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos y los instrumentos internacionales aplicables, y

  8. Banco de Datos: Al Banco Estatal de Datos e Información sobre Casos de Violencia contra las Mujeres.

ARTÍCULO 3 La aplicación de este Reglamento corresponde al Gobierno del Estado de Morelos a través del Poder Ejecutivo el cual podrá coordinarse con los ayuntamientos, por conducto de las instancias de la administración pública del ramo en sus respectivos ámbitos de competencia, sin perjuicio de las atribuciones e intervención del Sistema.
ARTÍCULO 4 Todas las dependencias y organismos integrantes del Sistema, deberán considerar en sus respectivos presupuestos y programas operativos anuales, los recursos financieros y humanos necesarios para el cumplimiento de las responsabilidades y el desarrollo de las acciones que establece a su cargo la Ley y este Reglamento.
TÍTULO SEGUNDO Artículos 5 a 41

DE LOS MODELOS Y EJES DE ACCIÓN

CAPÍTULO I Artículos 5 a 13

DE LOS MODELOS

ARTÍCULO 5 Para la articulación y ejecución de la Política Integral Estatal, se implementarán los modelos que sean necesarios con base en los ejes de acción, que atienden los tipos y modalidades de violencia, conforme a los principios rectores establecidos en el artículo 6 de la Ley.
ARTÍCULO 6 Los modelos se fundamentarán, además de lo dispuesto en la Ley y en el presente Capítulo, en los derechos que garantiza la Constitución Estatal y los expresamente señalados en los ordenamientos sustantivos y adjetivos aplicables

Dichos modelos se organizarán en los niveles siguientes:

  1. Primario: referente a la atención inmediata y de primer contacto;

  2. Secundario: referente a la atención básica y general, que puede derivar en una canalización a servicios enfocados en problemática específica, y

  3. Terciario: referente a la atención compleja y de especialidad.

ARTÍCULO 7 Para la elaboración de los modelos en cada uno de sus niveles, adicionalmente a lo establecido la Ley, se deberán considerar los siguientes aspectos:
  1. Ser elaborados por grupos interdisciplinarios;

  2. Partir de un diagnóstico de cada modalidad de violencia establecida en la Ley y la población a la que va dirigida, y

  3. Tomar en consideración la percepción social o de grupo del problema.

ARTÍCULO 8 Los modelos a favor de las mujeres en el Estado se integrarán con los siguientes rubros:
  1. Eje de acción;

  2. Objetivos generales y específicos;

  3. Área de intervención y percepción social;

  4. Marco teórico o explicativo del tipo de violencia;

  5. Metodología;

  6. Estrategias y acciones a implementar;

  7. Niveles de intervención;

  8. Impacto presupuestario;

  9. Metas cualitativas y cuantitativas;

  10. Mecanismos de sustentabilidad;

  11. Mecanismos de evaluación, y

  12. Mecanismos de medición de la efectividad.

ARTÍCULO 9 El Ejecutivo Estatal realizará las acciones necesarias para la aplicación de los modelos.
ARTÍCULO 10 La Secretaría Ejecutiva llevará un registro de los diferentes modelos y protocolos que se implementen en las instituciones públicas y privadas en materia de atención, prevención, sanción y erradicación de la violencia, formando un inventario estatal de éstos, a efecto de sistematizar la información.

Las instituciones públicas están obligadas a registrar sus modelos. Para las instituciones privadas será potestativo.

ARTÍCULO 11 Para el registro y depósito de los modelos y protocolos a que hace alusión el artículo anterior, se deberá presentar ante la Secretaría Ejecutiva, por escrito, una solicitud de registro, donde se indique con claridad:
  1. Eje de acción y nivel donde se inserta la operación del modelo;

  2. Población a la cual se dirige;

  3. Mecanismos de seguimiento y evaluación;

  4. Estrategias de intervención;

  5. Autoría intelectual y permisos de publicación y difusión.

ARTÍCULO 12 Como parte fundamental de la eficiencia de los modelos de atención, prevención, sanción y erradicación, la Secretaría Ejecutiva coordinará, dará seguimiento y sistematizará la evaluación que sobre éstos realice el Sistema, tomando en consideración tanto las estrategias y acciones, como los resultados que se generen.
ARTÍCULO 13 Quienes implementen los modelos a que se refiere este Reglamento, deberán:
  1. Estar sensibilizados y capacitarse permanentemente en perspectiva y violencia de género, y derechos humanos;

  2. Aplicar en la atención los criterios de oportunidad, calidad técnica e interpersonal, confidencialidad, honestidad, respeto a la dignidad y a los derechos humanos;

  3. Disponer de la información sobre los centros especializados de tratamiento y asistencia social, en su caso;

  4. Asesorar y atender profesionalmente a aquellas mujeres víctimas de la violencia que soliciten orientación o apoyo, con base en los principios rectores de la Ley y lo establecido en este Reglamento;

  5. Contar con espacios físicos idóneos y con privacidad para dar atención a las víctimas de violencia;

  6. Recibir contención del estrés, generado a partir de la atención continua de asuntos vinculados con la materia del Reglamento, y

  7. Someterse a evaluaciones de aptitud.

CAPÍTULO II Artículos 14 a 19

DE LA ATENCIÓN

ARTÍCULO 14 Todo modelo que se ocupe de la atención de la violencia en los términos que señala la Ley, se orientará a la disminución del estado de riesgo, para que las mujeres puedan ejercer plenamente sus derechos.
ARTÍCULO 15 Se entenderá por atención el conjunto de servicios interdisciplinarios que se proporcionen a las mujeres, con el fin aplicar las normas establecidas en el Capítulo II del Título Tercero de la Ley.
ARTÍCULO 16 Los modelos de atención en el ámbito laboral buscarán incluir programas eficaces de capacitación que permitan a las mujeres participar en la vida pública y privada, ejerciendo todos sus derechos.
ARTÍCULO 17

Sin perjuicio de lo que establece el artículo 26 de la Ley, la atención que en su caso se le proporcione a quien ejerza, provoque o genere la violencia, será reeducativa y ausente de cualquier estereotipo, teniendo como fin la rehabilitación y la eliminación de las conductas violentas en los individuos, mediante el otorgamiento de servicios integrales y especializados, sin perjuicio de las responsabilidades de carácter penal que deriven de cualquier conducta tipificada como delito en el Estado.

ARTÍCULO 18 Los centros de atención especializada en violencia de género, operarán con modelos de atención de conformidad con la Ley y este Reglamento, e implementarán mecanismos de evaluación de la eficacia y calidad en el servicio.
ARTÍCULO 19 Los modelos de atención especializados en violencia, además de lo que establece la Ley en sus diferentes modalidades, se ajustarán a los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR