Reglamento Interno de Trabajo de la Comision Agraria Mixta en el Estado

REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO DE LA COMISION AGRARIA MIXTA EN EL ESTADO

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en el Periódico Oficial del Estado de Baja California, el martes 10 de agosto de 1971.

Raúl Sánchez Díaz M. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, A SUS HABITANTES SABED:

QUE EN USO DE LAS FACULTADES QUE ME CONCEDE EL ARTICULO 49 FRACCION XIV DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO EN RELACION CON LOS ARTICULOS 18 Y 27 FRACCION IX DE LA LEY ORGANICA DEL PODER EJECUTIVO Y ARTICULO 6o. DE LA LEY FEDERAL DE REFORMA AGRARIA, HE TENIDO A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE:

REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO DE LA COMISION AGRARIA MIXTA EN EL ESTADO.

CAPITULO PRIMERO Artículos 1 a 4

ORGANIZACION.

ART. 1 De acuerdo con el Artículo 2o. fracciones II y V de la Ley Federal de Reforma Agraria vigente la aplicación de la misma en los Estados, está encomendada, al Gobernador Constitucional del Estado y a la Comisión Agraria Mixta.
ART. 2 La Comisión Agraria Mixta, se integrará por un Presidente, un Secretario y tres vocales y tendrán las atribuciones que se determinen en la Ley

Asimismo deberán contar con el personal técnico y administrativo que sea necesario para realizar sus funciones legales.

ART. 3 El Presidente de la Comisión Agraria Mixta, será el Delegado del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización en el Estado.

El primer vocal será nombrado y removido por el Jefe del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización; El Secretario y el Segundo Vocal lo serán por el Ejecutivo local, y el tercero, Representante de los ejidatarios y comuneros será designado y substituido por el Presidente de la República, de un terna que le presente la Liga de Comunidades Agrarias y Sindicatos Campesinos del Estado.

El Secretario y los vocales de la Comisión Agraria Mixta, con excepción del Representante de los campesinos, deberán reunir los requisitos exigidos para ser miembros del cuerpo consultivo Agrario.

ART. 4 La Comisión Agraria Mixta, formulará su presupuesto anual, de gastos para su eficiente funcionamiento, según lo determina el Artículo sexto de la Ley.
CAPITULO SEGUNDO Artículos 5 a 37

ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES.

ART. 5 La Comisión Agraria Mixta, tiene todas las atribuciones que señala la Ley Federal de Reforma Agraria y en forma específica las que se ordenan en el Artículo 12 de la citada Ley, además proponer todo cuanto sea necesario para la más eficaz y rápida aplicación de las Leyes Agrarias en la Entidad, e imponer las sanciones que determina este Reglamento.
ART. 6 Son obligaciones de la Comisión Agraria Mixta, las siguientes:
  1. - Iniciar el procedimiento de restitución, dotación o ampliación de tierras, bosques o aguas, con motivo de solicitudes presentadas al C. Gobernador Constitucional del Estado, conforme a lo previsto en los Artículos 272, 273, y 274 de la Ley y dentro de los plazos que fija el Art. 272.

  2. - RESTITUCION DE TIERRAS.- En el caso de los expedientes de restitución, la comisión Agraria Mixta, enviará desde luego al Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, los títulos y documentos presentados por los poblados solicitantes, en que funden sus derechos, en acatamiento al Artículo 280 de la Ley.

  3. - Si del estudio practicado de los títulos y documentos se concluye que son legítimos, la Comisión Agraria Mixta, continuará el Trámite del expediente en los términos de las fracciones I, II y III del Artículo 281 de la Ley.

  4. - En caso de que el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización opine que no proceda la restitución, la Comisión Agraria Mixta, deberá continuar de oficio los trámites de la Dotación.

  5. - Cuando los terrenos de labor o laborables restituídos no sean suficientes para que todos los individuos con derecho obtengan tierras en extensión igual a la unidad de dotación. La Comisión Agraria Mixta, tramitará de oficio un expediente de dotación complementaria de acuerdo con las disposiciones relativas a la Dotación. Este expediente se iniciará con la duplicación del Acuerdo de la Comisión Agraria Mixta.

PRIMERA INSTANCIA EN DOTACION DE TIERRAS

ART. 7 Una vez publicada la solicitud o el acuerdo de iniciación de oficio, la Comisión Agraria Mixta, efectuará dentro de los 120 días siguientes a la publicación, los trabajos que especifican los artículos 286, incisos, I, II y III, 287, 288 y 289 de la Ley.
ART. 8 Substanciado y estudiado el expediente, la Comisión Agraria Mixta dictaminará sobre la procedencia o improcedencia de la Dotación, dentro de un plazo de 15 días a partir de la fecha en que quede integrado el expediente; y someterá su dictamen a la consideración del Ejecutivo local, quien dictará su mandamiento en un plazo que no excederá de 15 días.

Si el Ejecutivo local no dicta su mandamiento dentro del plazo fijado por la Ley, se tendrá por dictado Mandamiento negativo, y la Comisión Agraria Mixta, deberá recoger el expediente dentro de los tres días siguientes para turnarlo al Delegado Agrario a fin de que se tramite la resolución definitiva.

Si la Comisión Agraria Mixta, no dictamina dentro del plazo legal, el Ejecutivo local recogerá desde luego el expediente, dictará dentro del término de 5 días el Mandamiento que juzgue procedente y ordenará su ejecución.

ART. 9 La Comisión Agraria Mixta, dará aviso a la Delegación Agraria del envío de sus dictámenes al Ejecutivo local y de los casos en que éste, no dicte oportunamente su mandamiento.
ART. 10 El Ejecutivo local enviará los mandamientos que dicte a la comisión Agraria Mixta, en el plazo de cinco días para la ejecución, la que lo hará en los términos que establece el Artículo 298 de la Ley.
ART. 11 Practicada la diligencia de posesión, la Comisión Agraria Mixta, informará inmediatamente al Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización y a la Secretaría de Agricultura y Ganadería, sobre la ejecución del Mandamiento y remitirá este para su publicación en el Periódico Oficial de la Entidad.

DE LA AMPLIACION DE LOS EJIDOS

ART. 12 Las solicitudes de ampliación de tierras a que se refiere el Artículo 241 de la Ley, se les dará trámite correspondiente sujetándose a lo prevenido para la dotación de tierras, después de comprobar que están en explotación la totalidad de las tierras con que fueron dotados.
ART. 13 Si al ejecutarse una resolución Presidencial de restitución o dotación se comprueba que las tierras entregadas son insuficientes para satisfacer íntegramente las necesidades del poblado, se tramitaría de oficio el expediente de dotación complementaria o ampliación

El procedimiento se sujetará a lo prevenido para la dotación de tierras. Terminado el expediente, la Comisión Agraria Mixta, dictará lo que legalmente proceda y lo turnará al Ejecutivo local para que dicte su mandamiento, quien ordenará su publicación y ejecución. La ejecución del Mandamiento se hará en la forma prevista para los casos de dotación.

DE LA DOTACION Y ACCESION DE AGUAS.

ART. 14 Las solicitudes de dotación de agua a que se refiere el Artículo 195 de la Ley, se presentarán al Ejecutivo local y la tramitación de los expedientes se sujetará a lo prevenido para la dotación de tierras en lo que fuere aplicable.
ART. 15 Realizados los trámites correspondientes, la Comisión Agraria Mixta, dará aviso a la Delegación Agraria, para que haga la investigación a que se refiere el Artículo 319 fracciones primera a novena de la Ley.
ART. 16 Terminados los estudios y hecho el dictamen correspondiente, la Comisión Agraria Mixta, lo turnará al Ejecutivo local para que dicte su Mandamiento, que una vez ejecutado, se notificará a la Secretaría de Recursos Hidráulicos y a la Secretaría de Agricultura y Ganadería, para los fines del Artículo 322 de la Ley.

DE LOS NUEVOS CENTROS DE POBLACION EJIDAL.

ART. 17 La Comisión Agraria Mixta deberá emitir opinión sobre los estudios y proyectos que le fueren presentados por el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización en los casos de la creación de Nuevos Centros de población Ejidal en la Entidad

Dicha opinión deberá expresarla en un plazo de 15 días, después de recibido el expediente respectivo.

ART. 18 De la Expropiación de bienes Ejidales.- En los casos de la expropiación de bienes ejidales, la Comisión Agraria Mixta, deberá emitir la opinión a que se refiere el Art. 344 de la Ley, dentro de un plazo de 30 días.
ART. 19 DE LA DETERMINACION DE LAS PROPIEDADES INAFECTABLES

Cuando la Comisión Agraria Mixta, reciba solicitudes para que localice dentro de una finca la superficie que debe considerarse inafectable a que se refiere el Art. 350 de la Ley, estudiará las solicitudes Agrarias que existan sobre el predio y comisionará personal capacitado para que, en el plazo de 30 días localice y ratifique sobre el terreno, el señalamiento de la pequeña propiedad y rinda bajo su responsabilidad, informe respecto de la extensión real de la superficie señalada por el peticionario como inafectable, y las diversas calidades y fracciones que la componen, así como las condiciones de explotación en que se encuentran.

ART. 20 La Comisión Agraria Mixta, al recibir la información del Comisionado, notificará a los núcleos agrarios ubicados dentro del radio legal de afectación y a los propietarios colindantes de la finca, para que en un plazo de 20 días expongan lo que a su derecho convenga

Transcurrido este plazo formulará un resumen del caso con su opinión, el cual enviará junto con el expediente al Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, dentro de los 15 días siguientes.

DE LA NULIDAD DE FRACCIONAMIENTOS DE BIENES COMUNALES.

ART. 21

Una vez recibida la solicitud de nulidad de...

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