Reglamento Interno del Servicio Medico Legal

REGLAMENTO INTERNO DEL SERVICIO MEDICO LEGAL

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en la Tercera Sección del Periódico Oficial de Estado de Puebla, el viernes 15 de diciembre de 1989.

REGLAMENTO INTERNO DEL SERVICIO MEDICO LEGAL

Al margen un sello con el Escudo Nacional y una leyenda que dice: Estados Unidos Mexicanos. Honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado.

El Honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 21 fracción XXIV de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, expide el Reglamento Interno del Servicio Médico Legal del Estado de Puebla, y:

C O N S I D E R A N D O:.

Es por ello, que se estima conveniente expedir el presente reglamento, para que los auxiliares del Poder Judicial del Estado, dentro de los cuales se encuentran los Médicos Legistas, los Químicos Legistas, los Prácticos, etc., cumplan fielmente la importante misión que tienen encomendada y la administración de justicia sea expedita, pronta y cumplida en los Tribunales del Estado, y se observe en ellos, la disciplina y puntualidad necesarias.

CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 29
ARTICULO 1 El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar la actividad Médico Legal, en la procuración y administración de Justicia, cuya observancia será en todo el territorio del Estado de Puebla.
ARTICULO 2 En el Distrito Judicial de Puebla, los reconocimientos serán practicados por dos Médicos Legistas, expidiendo sus dictámenes y certificados, sujetándose a las exigencias previstas por los Códigos de Procedimientos en Materia de Defensa Social y Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla.
ARTICULO 3 El Servicio Médico Legal, tendrá como sede geográfica el Estado de Puebla, estando integrado en los términos que dispone la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado; y el presente Reglamento.
ARTICULO 4 El Consejo Médico Legal, tendrá por objeto ser un órgano de revisión y dictaminación de los peritajes discordantes, de los diferentes hechos de comprobación Médico Legal; y emitirá el dictamen que servirá de base en la causa respectiva.
ARTICULO 5 Son obligaciones del Consejo Médico Legal, las establecidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, los Códigos de Procedimientos Civiles y Procedimientos en Materia de Defensa Social del Estado; y además dictaminar cuando el caso lo requiera, asociado con peritos de las diferentes especialidades Médicas.
CAPITULO SEGUNDO Artículos 6 a 13

SERVICIO MEDICO LEGAL

ARTICULO 6 El Servicio Médico Legal, estará integrado por:
  1. El Director General.

  2. Un Subdirector Foráneo y tres Subdirectores urbanos.

  3. El Consejo Médico Legal.

  4. Los Médicos Legistas.

  5. Los Químicos Legistas.

  6. Consejo Consultivo Honorífico.

  7. Prácticos.

ARTICULO 7 Las órdenes para practicar reconocimientos Médicos Legales, se formularán por escrito, firmado por la Autoridad Competente y el sello de la oficina respectiva; pero en casos urgentes y cuando la premura o la diligencia así lo amerite, podrá ser verbal, a reserva de ser ratificada por escrito.
ARTICULO 8 Los Médicos Legistas, Químicos Legistas y miembros del Consejo Consultivo, podrán solicitar a la Autoridad que conozca del asunto, todos los antecedentes, constancias e informes que crea necesarios para ilustrar su opinión y emitir sus dictámenes con minuciosidad, ajustándose a los principios técnicos y científicos de Medicina Legal.
ARTICULO 9 Los reconocimientos que se practiquen a solicitud de la Autoridad, relativos a lesiones, delitos sexuales, estado psicofisiológico, edad clínico Médico Legal, discernimiento mental y otros, se practicarán en las oficinas de los Médicos Legistas, siempre que sea posible la asistencia del examinado; o salvo cuando la autoridad de quien emane la orden estime lo contrario.
ARTICULO 10 Los dictámenes que emitan los Médicos Legistas, deberán contener:
  1. Protocolo.

  2. Descripción.

  3. Motivación.

  4. Conclusiones, y

  5. Autoridad que ordena el reconocimiento, nombre de la persona en estudio, nombres y firmas de los peritos que expidan el dictamen, y sello de la Oficina Médico Legal.

ARTICULO 11 Los dictámenes de estado psicofisiológico en los casos en que la Ley o la Autoridad lo disponga se practicarán por los Médicos Legistas y sólo en casos excepcionales, cuando a juicio de éstos se requiera, se solicitará la intervención de los peritos del Consejo Consultivo.
ARTICULO 12 Los reconocimientos que se practiquen sobre el estado psicofisiológico y el dictamen que se emita, no deben exceder de tres días hábiles, después de practicado dicho reconocimiento.
ARTICULO 13

Los Médicos Legistas que reconozcan a una persona presuntamente incapaz, podrán solicitar el testimonio o informe de las personas encargadas de la vigilancia y asistencia de aquél, sobre todo aquello que los pueda inducir a un diagnóstico y pronóstico de la enfermedad mental que pudiera presentar y el tratamiento para procurar su mejoramiento, principalmente el expediente clínico si existiere.

CAPITULO TERCERO Artículos 14 a 18

DILIGENCIAS DE AUTOPSIA

ARTICULO 14 Queda estrictamente prohibido, a los Médicos Legistas, practicar...

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