Reglamento Interno de las Juntas de Vecinos del Distrito Federal

REGLAMENTO INTERNO DE LAS JUNTAS DE VECINOS DEL DISTRITO FEDERAL

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en el Diario Oficial de la Federación, el lunes 4 de julio de 1974.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Departamento del Distrito Federal.

CONSIDERADO:

PRIMERO.- Que el artículo 22 de la Ley Orgánica del Departamento del Distrito Federal, faculta al Consejo Consultivo para expedir el Reglamento Interno de las Juntas de Vecinos, previa aprobación del Jefe del Departamento;

SEGUNDO.- Que mediante el ejercicio de las atribuciones que les confiere la Ley, las Juntas de Vecinos deben ser eficientes auxiliares del Departamento del Distrito Federal, en virtud de que su misión fundamental, consiste en obtener la mayor información relativa a la Administración Pública, para opinar, proponer o sugerir, al Jefe del Departamento por conducto de los Delegados, las medidas convenientes para mejorar la calidad de los servicios;

TERCERO.- Que con el objeto de establecer las normas que deben observarse para la organización interna de las Juntas de Vecinos y el desarrollo de sus funciones, expide el siguiente

REGLAMENTO INTERNO DE LAS JUNTAS DE VECINOS DEL DISTRITO FEDERAL

CAPITULO I Artículos 1 a 7

ORGANIZACION

ARTICULO 1o

Las Juntas de Vecinos son órganos de colaboración ciudadana del Jefe del Departamento y de los Delegados respectivamente, que funcionan en cada una de las dieciséis Delegaciones en que se divide el Distrito Federal y se integran por ciudadanos, que por su respetabilidad, interés en los problemas de la comunidad y arraigo, e identificación con la vecindad, son aptos para servir con desprendimiento y buena voluntad a las Delegaciones en que se divide el Distrito Federal.

ARTICULO 2o Cada Junta se constituirá con no menos de 20 miembros y dentro de ellos, deberán figurar cuando menos; cuatro mujeres y dos jóvenes, éstos, de no más de veinticinco años.

Los Delegados, atendiendo a las necesidades propias de su Delegación, tienen la facultad de proponer al Jefe del Departamento un número mayor de miembros.

ARTICULO 3o

Cada Delegado, tomando en cuenta sus experiencias respecto de la participación ciudadana de los vecinos más destacados de su Delegación, abrirá un registro de las personas que a su juicio deben integrar las Juntas de Vecinos y elaborará una lista que presentará al Jefe del Departamento, que contenga los nombres con informes de cada persona, sus características, profesión, actividad, oficio y todos los datos que acrediten que está en posibilidad de desempeñar con sentido patriótico y de responsabilidad la función de miembro de la Junta de Vecinos.

El Jefe del Departamento, de acuerdo con las listas que le hayan presentado los Delegados, decidirá y firmará las designaciones de los miembros de las Juntas de Vecinos.

ARTICULO 4o Si por cualquier causa el número de miembros de una Junta de Vecinos se reduce a menos de veinte, los Delegados procederán en los términos del artículo anterior.
ARTICULO 5o Para ser miembro de una Junta de Vecinos se requiere:
  1. Ser mexicano;

  2. Tener una edad mínima de dieciocho años;

  3. Estar en pleno goce de sus derechos;

  4. Residir en la Delegación correspondiente, con auténtico arraigo en la misma, y

  5. No ser funcionario público, miembro activo del cuerpo de oficiales o jefes de las Fuerzas Armadas de la Nación o de la Judicatura, miembro directivo de algún Partido Político, no ocupar un puesto de elección popular, ni ser ministro de algún culto religioso.

ARTICULO 6o Los miembros de las Juntas de Vecinos, durarán en su encargo tres años y no podrán ser designados para el periodo inmediato siguiente

El cargo de miembro de las Juntas de Vecinos es honorífico y no remunerado. Sólo es renunciable por causas graves. Las renuncias serán presentadas al Jefe del Departamento por conducto del Delegado correspondiente. Las licencias temporales debidamente justificadas, serán resueltas por el Delegado correspondiente.

ARTICULO 7o Los Delegados, noventa días antes de terminar el periodo para que fueron designados los miembros de las Juntas de Vecinos, procederán en los términos del artículo 3o. del presente Reglamento.
CAPITULO II Artículos 8 a 13

DE LA INTEGRACION E INSTALACION DE LAS JUNTAS DE VECINOS Y DE SU REGISTRO

ARTICULO 8o Los nombramientos de los miembros de las Juntas de Vecinos expedidos por el Jefe del Departamento, de acuerdo con el artículo 3o. del presente Reglamento, deberán ser registrados en las oficinas del Consejo Consultivo del Distrito Federal, por el Delegado correspondiente, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de su expedición.
ARTICULO 9o Los Delegados comunicarán a los miembros de las Juntas de Vecinos su designación por el Jefe del Departamento y convocarán, tanto a los miembros salientes como a los entrantes, para que concurran a la sesión que deberá celebrarse en el domicilio de la Delegación, dentro de los quince días siguientes a las designaciones, con el objeto de instalar las nuevas Juntas de Vecinos

Las Juntas de Vecinos señalarán la sede de las mismas, dentro de la propia Delegación.

ARTICULO 10 En la sesión a que se refiere el artículo anterior, si se encuentran reunidas cuando menos las dos terceras partes de los miembros designados, se procederá a elegir de entre los propios miembros, por mayoría de votos, al Presidente y a su Suplente, así como a un Secretario de actas

De no existir el quórum señalado, deberá citarse a nueva sesión, y sus resoluciones serán válidas por el voto mayoritario de los que...

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