Reglamento Interno para el Funcionamiento de la Comision de Arbitraje Medico para el Estado de Nayarit

REGLAMENTO INTERNO DE LA COMISION DE CONCILIACION Y ARBITRAJE MEDICO DEL ESTADO DE NAYARIT

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en la Cuarta Sección del Periódico Oficial del Estado de Nayarit, el sábado 23 de marzo de 2002.

EL H. CONSEJO DE LA COMISIÓN ESTATAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE MEDICO PARA EL ESTADO DE NAYARIT EXPIDE EL PRESENTE:

REGLAMENTO INTERNO PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LA COMISIÓN DE ARBITRAJE MEDICO PARA EL ESTADO DE NAYARIT.

El Consejo de la Comisión de Conciliación y Arbitraje Medico del Estado de Nayarit, en uso de la facultad que le confiere el Artículo 10 Fracción II del Decreto Numero 8292 de creación del Organismo Publico Descentralizado publicado en el Periódico Oficial el día 16 de diciembre del año 2000.

Por lo anteriormente expuesto y fundado ha tenido a bien expedir el siguiente:

REGLAMENTO INTERNO DE LA COMISION DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE MEDICO DEL ESTADO DE NAYARIT

CAPITULO PRIMERO Artículos 1 a 3

GENERALIDADES

ARTICULO 1

El presente reglamento es de orden público e interés general y tiene por objeto normar la estructura, organización y facultades de la Comisión Estatal de Conciliación y Arbitraje Médico del Estado de Nayarit, Organismo Descentralizado del Poder Ejecutivo del Estado con personalidad jurídica y patrimonio propio con plena autonomía para emitir sus opiniones, acuerdos y cuyo objeto es contribuir a resolver los conflictos suscitados entre los usuarios de los servicios médicos y los prestadores de dichos servicios, conforme a las disposiciones de su decreto de creación.

ARTICULO 2 Para la interpretación y aplicación del presente reglamento, así como para resolver las cuestiones no previstas en su contenido, se estará a lo que se acuerde en lo relativo por el Consejo de la CECAMED.
ARTICULO 3 Para los efectos de este reglamento se entiende por:
  1. Decreto: El Decreto Número 8292 de Creación de la Comisión Estatal de Conciliación y Arbitraje Medico para el Estado de Nayarit, el publicado en el Periódico Oficial #. 49 de fecha 16 de diciembre del año 2000.

  2. CECAMED: Comisión Estatal de Conciliación y Arbitraje Medico para el Estado de Nayarit. (También se puede utilizar Comisión).

  3. Servicios Médicos: Se entiende como tal las acciones, actos, prácticas y en general las actividades médicas con consecuencias sobre la salud del usuario.

  4. Prestadores de Servicio en el área de la Salud: Todos aquellos profesionales, técnicos o auxiliares que de manera privada o pública que presten sus servicios en el área de la salud.

  5. Usuario: persona que solicita y obtiene un servicio de los prestadores de servicios médicos para proteger, promover y restaurar su salud física o mental.

  6. Queja: Petición a través de la cual una persona física por su propio interés o en defensa del derecho de un tercero, solicita la intervención de la CECAMED en razón de impugnar la negación injustificada de servicios médicos o la (sic) negligencias, impericia o dolo en su prestación.

CAPITULO SEGUNDO Artículos 4 y 5

DE LA ORGANIZACION Y ATRIBUCIONES DE LA COMISION

ARTICULO 4 Para el desarrollo y cumplimiento de las funciones y atribuciones que corresponden a la CECAMED, ésta contará en términos del Decreto, con los siguientes órganos de decisión y administración.
  1. Un Consejo.

  2. Un Comisionado.

  3. Dos Subcomisionados, Uno Medico y Uno Jurídico.

  4. Unidades administrativas que se precisan en el presente ordenamiento.

ARTICULO 5 Son atribuciones de la comisión las que expresamente le señala el Articulo Noveno Capitulo Tercero de su decreto de creación.
CAPITULO TERCERO Artículos 6 a 16

DEL CONSEJO DE LA COMISION

ARTICULO 6 El Consejo es el órgano supremo de Autoridad de la Comisión, cuyas facultades y obligaciones se encuentran contenidas en el Artículo 10 del decreto de creación.
ARTICULO 7 El Consejo estará integrado en los términos que establece el Artículo 7° del decreto por el Comisionado quien lo presidirá mas 14 consejeros que serán nombrados conforme al procedimiento señalado en el primer dispositivo invocado.
ARTICULO 8 De conformidad con lo expuesto por el Articulo 11 del Decreto

El Consejo sesionará en forma ordinaria, cuando menos una vez cada tres meses. El quórum será de 50 % + uno y en caso de que no se llegara a tener esta asistencia se pospondrá hasta un máximo de 30 minutos dicho inició de la misma después de la hora fijada para iniciar; si aún así no existiera el quórum legal, se citará para una segunda convocatoria que se llevará a cabo con el numero de Consejeros que asistan. Las decisiones se tomaran por mayoría de voto y en caso de empate, el presidente tendrá voto de calidad, convocándose a dichas sesiones cuando menos con 24 horas de Anticipación en primera citación y segunda.

ARTICULO 9 El Consejo sesionara en forma extraordinaria cuantas veces sea necesario a convocatoria de su Presidente o a iniciativa de cuando menos cuatro de sus consejeros de existir razones de importancia para ello, convocándose cuando menos con 24 horas de anticipación a su celebración.
ARTICULO 10 Los servidores públicos de la Comisión podrán asistir a las sesiones del Consejo, con voz pero sin voto, cuando así sea acordado por dicho cuerpo colegiado, a fin de que proporcionen o rindan los informes que se requieran para la mejor resolución de los asuntos de su competencia.
ARTICULO 11 Para el adecuado desarrollo de las sesiones del Consejo, habrá una Secretaría Técnica que estará a cargo del Subcomisionado Jurídico, quien podrá auxiliarse del Personal Administrativo que este asignado para dicha función.
ARTICULO 12 Para el debido cumplimiento de las atribuciones que establece el Articulo 10 del Decreto, corresponde al Consejo, el ejercicio de las siguientes facultades:
  1. Establecer los lineamientos y políticas de naturaleza administrativa que deberán regir la operación de la Comisión;

  2. Revisar y en su caso Aprobar y Expedir el Reglamento Interno y las demás disposiciones que regulen a la Comisión, así como aprobar y expedir los Procedimientos de Arbitraje;

  3. Revisar y en su caso Aprobar y Expedir el Reglamento de Procedimientos para la Atención de Quejas y de otros que sean necesarios;

  4. Revisar y en su caso Aprobar los programas operativos a que se sujetara la Comisión;

  5. Revisar y Aprobar el anteproyecto del presupuesto anual y someterlo a la consideración del titular del Poder Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaria de Finanzas;

  6. Emitir opiniones y tomar decisiones sobre los asuntos que someta a su consideración el Comisionado, cuando no estén previstos en este Reglamento u otros ordenamientos que fijan la operación de la Comisión;

  7. Conocer y evaluar el avance de los programas que semestralmente le presente el Comisionado y formular las recomendaciones correspondientes;

  8. Aprobar las propuestas de modificación a la estructura orgánica de la Comisión;

  9. Analizar y en su caso Aprobar el informe que el Comisionado presentará anualmente, al titular del Poder Ejecutivo;

  10. Los demás que le confieran otras disposiciones legales aplicables.

ARTICULO 13 Cuando este ordenamiento, o el Reglamento de Procedimientos para la Atención de Quejas y otros similares, no establezcan lineamientos sobre situaciones que sean presentadas a la Comisión, el Consejo las resolverá y sus declaraciones podrán ser tomadas en consideración para subsecuentes situaciones similares.
ARTICULO 14 Son facultades del Presidente del Consejo.
  1. Convocar a los Consejeros a sesiones ordinarias y extraordinarias.

  2. Conducir las sesiones del Consejo.

  3. Informar al Consejo de la resolución de los acuerdos adoptados.

  4. Presentar al Consejo los asuntos que deban desahogarse siguiendo el orden del día.

  5. Suscribir las actuaciones del Consejo y;

VI.-Los demás que le confieren otras disposiciones legales aplicables.

ARTICULO 15 Corresponde a los Consejeros:
  1. Asistir a las sesiones a que sean convocados y manifestarse libremente sobre los asuntos planteados.

  2. Votar los asuntos que se discutan en el Consejo, a efecto de establecer los acuerdos del caso.

  3. Expresar su voto particular cuando disientan sobre los acuerdos adoptados por mayoría de sus miembros.

  4. Suscribir las actas en las que se de cuenta las sesiones del Consejo; y

  5. Las demás que se le confieran otras disposiciones legales aplicables o le asigne el Presidente.

ARTICULO 16 Son facultades del Secretario Técnico del Consejo.
  1. Llevar el registro de los nombramientos de los consejeros.

  2. Convocar, por instrucciones del Presidente del Consejo a los consejeros a las sesiones.

  3. Remitir, junto con el citatorio a los Consejeros y en su caso a los servidores públicos que habrán de asistir a las sesiones, la documentación necesaria para su análisis.

  4. Llevar y autorizar las actas del Consejo en las que deberán asentarse las intervenciones de los presentes en cada sesión, así como los acuerdos que se hayan tomado.

  5. Dar seguimiento a los acuerdos emanados del Consejo.

  6. Mantener el archivo del Consejo; y;

  7. Las demás que le confieren otras disposiciones legales aplicables o le asigne el Presidente.

CAPITULO CUARTO Artículos 17 y 18

DE LAS ATRIBUCIONES DEL COMISIONADO

ARTICULO 17

Corresponde al Comisionado la representación de la Comisión, así como también el tramite y la resolución de todos los asuntos que sean competencia de esta, para tales efectos ejercerá todas las facultades que resulten necesarias en términos y lo que expresamente señala...

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