Reglamento Interno de la Comision Estatal de Derechos Humanos

REGLAMENTO INTERNO DE LA COMISION ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS

ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 26 DE MAYO DE 1994.

Reglamento publicado en el Periódico Oficial del Estado de Querétaro, el jueves 26 de agosto de 1993.

EL CONSEJO DE LA COMISION ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS REUNIDO EN SESION ORDINARIA, Y CONSIDERANDO:

QUE LA COMISION ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS, ES UN ORGANISMO DESCENTRALIZADO, CON PERSONALIDAD Y CAPACIDAD JURIDICA PROPIAS, QUE CUENTA CON AUTONOMIA QUE SU LEY LE CONFIERE,

QUE ESTE CONSEJO, ORGANO REPRESENTATIVO DE LA SOCIEDAD ANTE ESTA COMISION Y COMO CUERPO DE MAYOR JERARQUIA DE LA MISMA Y QUE DEFINE LOS LlNEAMIENTOS GENERALES A LOS QUE ESTA SE SUJETA,

QUE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 16 FRACCION III DE LA LEY,

ESTA FACULTADO PARA EXPEDIR EL REGLAMENTO INTERNO QUE HA DE REGIR A DICHA COMISION, Y QUE EN CONSIDERACION AL TRANSITORIO TERCERO DE TAL ORDENAMIENTO, EXISTE PLAZO DE SEIS MESES PARA SU FORMULACION,

QUE ESTE INSTRUMENTO VIENE A PROPORCIONAR LOS ELEMENTOS NECESARIOS PARA LA OPERATIVIDAD DE LOS ORGANOS QUE LA INTEGRAN Y QUE ES INDISPENSABLE INTERPRETAR LAS DISPOSICIONES LEGALES DADA SU GENERALIDAD, Y CON EL PROPOSITO DE PRECISAR LAS GESTIONES QUE LA LEY DE REFERENCIA PREVIENE, ESTE CONSEJO TIENE A BIEN EMITIR Y APROBAR EL SIGUIENTE:

REGLAMENTO INTERNO DE LA COMISION ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS.

TITULO I
CAPITULO UNICO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 111
ARTICULO 1°

El presente ordenamiento reglamenta la Ley de la Comisión Estatal de Derechos Humanos y regula su estructura, facultades y funcionamiento como organismo descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, cuyo objeto esencial es la protección, la observancia, la promoción, el estudio y la divulgación de las Derechos Humanos previstos por el orden jurídico mexicano así como en los Tratados y Convenciones Internacionales que México ha ratificado.

La Comisión Estatal de Derechos Humanos es también un órgano de la sociedad y defensor de ésta.

ARTICULO 2° Para los efectos de este Reglamento, se entenderá:

Comisión: a la Comisión Estatal de Derechos Humanos;

Ley: a la Ley de la Comisión Estatal de Derechos Humanos;

ARTICULO 3° Están legitimados para interponer quejas a denuncias ante la Comisión, todo gobernado o cualquier persona que se encuentre dentro del territorio estatal, esté domiciliado o sea transeúnte, por presuntas violaciones a Derechos Humanos cometidas por autoridades o servidores públicos del estado o Municipios.
ARTICULO 4° En el desempeño de sus funciones y en el ejercicio de su autonomía, la Comisión no recibirá instrucciones o indicaciones de autoridad o servidor público alguno

Sus Recomendaciones y Documentos de No Responsabilidad sólo estarán basados en las evidencias que de manera fehaciente consten en los respectivos expedientes.

ARTICULO 5° Para los efectos del desarrollo de las funciones de la Comisión, se entiende que los Derechos Humanos son los inherentes a la naturaleza humana, sin los cuales no se puede vivir como ser humano

En su aspecto positivo, son los que reconoce la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los que se recogen en los instrumentos jurídicos internacionales firmados y ratificados por México.

ARTICULO 6° Los términos y plazos que se señalan en la Ley y en este Reglamento se entenderán como días naturales, salvo que expresamente se señalen como hábiles.
ARTICULO 7° Los procedimientos que siga la Comisión, deberán ser breves y sencillos

Para ello se evitarán los formalismos, excepto los ordenados en la Ley y en este Reglamento; se procurará en lo posible, la comunicación inmediata con los quejosos y con las autoridades, sea ésta personal, telefónica o por cualquier otro medio, a efecto de allegarse los elementos suficientes para determinar su competencia y proceder en consecuencia. Así mismo, durante la tramitación de los expedientes de queja, se buscará que a la brevedad posible se realice la investigación a que haya lugar, evitando actuaciones no indispensables.

ARTICULO 8° Todas las actuaciones de la Comisión serán gratuitas

Esta disposición deberá de ser informada explícitamente a quienes recurran a ella.

Cuando los interesados decidan en la interposición de sus quejas contar con la asistencia de un abogado o representante profesional, se les deberá de indicar que ello no es indispensable y se les recordará la gratuidad de los servicios que la Comisión tiene como obligación de proporcionar.

ARTICULO 9° Las investigaciones que realice la Comisión, los trámites procedimientos llevados en los expedientes de cada queja, así como la documentación recibida por las partes, se verificarán en la más estricta reserva de acuerdo a los términos de la Ley.

Lo anterior, sin perjuicio de las consideraciones que en casos concretos se pueden formular a través de las recomendaciones, las declaraciones y los informes semestrales o especiales.

ARTICULO 10° Los Servidores Públicos de la Comisión no estarán obligados a rendir testimonio cuando dicha prueba se ofrezca en procesos civiles, penales o administrativos y el testimonio se encuentre relacionado con su intervención en el tratamiento de las quejas radicadas ante ella.
ARTICULO 11°

El personal de la Comisión prestará sus servicios, inspirado primordialmente, en los altos principios que conforman su existencia y los propósitos de la misma, en consecuencia, deberá procurar en toda circunstancia la protección de los Derechos Humanos de los quejosos, participar en las acciones de promoción de los Derechos Humanos y elevar al conocimiento y resolución de sus superiores jerárquicos toda iniciativa que contribuya a la mejor realización de las finalidades de la Institución.

(REFORMADO, P.O. 26 DE MAYO DE 1994)

ARTICULO 12° La Comisión contará con un órgano de difusión que se denominará "Crónica de la Comisión Estatal de Derechos Humanos"

Su periodicidad será cuatrimestral y en ella se publicarán las Recomendaciones o sus síntesis, los Documentos de No Responsabilidad, los informes especiales y los materiales varios que, por su importancia, merezcan darse a conocer mediante tal publicación.

TITULO II Artículos 13 a 19

FUNCIONES DE LA COMISION ESTATAL

CAPITULO I Artículo 13

ATRIBUCIONES GENERALES

ARTICULO 13° Las funciones y atribuciones de la Comisión son la que establece el artículo 8 de la Ley.
CAPITULO II Artículos 14 a 19

COMPETENCIA EN MATERIA PRESUNTAS VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS

ARTICULO 14° Para efectos de los artículos 2, 4, 5 de la Ley, la Comisión tendrá exclusivamente competencia en el Estado de Querétaro, para conocer de presuntas violaciones a los Derechos Humanos cuando fueren imputadas a autoridades y servidores públicos estatales y municipales, con excepción de los actos de competencia jurisdiccional.

Cuando interviniere alguna autoridad o servidor público federal, la competencia surtirá a favor de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, por lo cual el Visitador General remitirá la queja a ésta con acuse de recibo al quejoso.

ARTICULO 15° Para efectos de lo dispuesto en el artículo 8, Fracción II, a), de la Ley, se entiende por "Actos u Omisiones de Servidores Públicos de carácter Estatal o Municipal", aquellos que provengan de instituciones, dependencias u organismos de la administración pública de la entidad y de sus municipios.
ARTICULO 16° Para efectos del artículo 8 Fracción II, b) de la Ley, se entienden como "ilícitos", los hechos contrarios a las leyes de orden público o a las buenas costumbres.
ARTICULO 17° Para los efectos del artículo 9 Fracción II, de la Ley, se entiende por "resoluciones de carácter jurisdiccional":

l.- Las sentencias o los laudos definitivos que concluyan la instancia;

  1. Las sentencias interlocutorias que se emitan durante el proceso;

  2. Los autos y acuerdos dictados por el juez o por el personal del juzgado o tribunal para cuya expedición se haya realizado una valoración y determinación jurídica o legal, y

  3. En materia administrativa, los análogos a los señalados en las fracciones anteriores.

Todos los demás actos u omisiones procedimentales del Poder Judicial del Estado o de Tribunales Jurisdiccionales, serán considerados con el carácter de administrativos, de acuerdo al artículo 8° de la Ley, y por lo tanto, susceptibles de ser reclamados ante la Comisión si se da una presunta violación de Derechos Humanos.

ARTICULO 18° Para efecto del artículo 9, Fracción III, de la ley se entiende por "conflictos laborales" los suscitados entre un patrón o varios y uno o más trabajadores, incluso cuando el patrón sea una autoridad o Dependencia Federal, Estatal o Municipal.
ARTICULO 19° Cuando la Comisión, reciba de la Comisión Nacional de Derechos Humanos una queja por la cual sea competente la primera, se abrirá el respectivo expediente para actuar en los términos de la Ley y del presente Reglamento

Recibida la misma, notificará al quejoso de su llegada.

TITULO III Artículos 20 a 43

ORGANOS Y ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA DE LA COMISION ESTATAL

CAPITULO I Artículo 20

INTEGRACION.

ARTICULO 20° Son órganos de la Comisión los siguientes:
  1. La Presidencia.

  2. El Consejo.

  3. La Secretaria Ejecutiva, y

  4. La Visitaduría General.

CAPITULO II Artículos 21 a 27

DE LA PRESIDENCIA

ARTICULO 21° La Presidencia es el órgano ejecutivo de la Comisión; está a cargo de un Presidente a quien corresponde realizar en los términos establecidos por la Ley, las funciones directivas de dicha Comisión el cual es el representante...

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