Reglamento Interior de Trabajo de las Juntas Locales de Conciliacion y Arbitraje del Estado de Tamaulipas

REGLAMENTO INTERIOR DE TRABAJO DE LAS JUNTAS LOCALES DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL ESTADO DE TAMAULIPAS

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas, el sábado 26 de junio de 1999.

REGLAMENTO INTERIOR DE TRABAJO DE LAS JUNTAS LOCALES DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL ESTADO DE TAMAULIPAS.

CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 91
Artículo 1

El presente Reglamento norma la organización y funcionamiento de las Juntas Locales de Conciliación, las Juntas Accidentales, las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje y sus Juntas Especiales en el Estado de Tamaulipas, el despacho de los asuntos que se tramitan en ellas y determina las facultades y obligaciones en su Personal Jurídico y empleados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 523 fracciones IX y XI de la Ley Federal del Trabajo, independientemente de las normas del Reglamento de las Condiciones Generales de Trabajo y demás disposiciones legales aplicables.

Artículo 2 Estos Tribunales tienen plena jurisdicción y les corresponde el conocimiento y resolución de los Conflictos laborales en el Estado, conforme a su competencia material y territorial, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 123 Constitucional y 523 Fracciones IX y XI de la Ley Federal del Trabajo.
CAPITULO SEGUNDO Artículos 3 a 15

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

Artículo 3 Los Órganos de las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje, son los siguientes:
  1. El Pleno

  2. La Presidencia

  3. La Secretaría General

  4. Las Juntas Especiales

  5. Las Juntas Locales de Conciliación

  6. Las Juntas Accidentales

Artículo 4 Las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje funcionarán en Pleno o en Juntas Especiales, las que se integrarán de conformidad con lo dispuesto en los artículos 607 y 609 de la Ley Federal del Trabajo.
Artículo 5 Las Junta Locales de Conciliación, tendrán las funciones siguientes:
  1. Actuar como instancia conciliatoria potestativa para los trabajadores y patrones.

  2. Actuar como Juntas de Conciliación y Arbitraje, cuando se trate de los conflictos a que se refiere el artículo 600 fracción IV de la Ley Federal del Trabajo.

  3. Las demás que le confieran las Leyes.

Artículo 6 Las Juntas de Conciliación funcionarán permanentemente y se instalarán en los Municipios o zonas que determine el Gobierno del Estado, quedando excluida su instalación en los lugares donde funcionen las Juntas Locales y Especiales de Conciliación y Arbitraje.
Artículo 7 Las Juntas Locales de Conciliación se integrarán con un Representante de Gobierno nombrado por el Gobernador del Estado, quien fungirá como Presidente; con un Representante de los Trabajadores y uno de los Patrones, contando con el personal administrativo de apoyo que se estime necesario; un Secretario y un Actuario.
Artículo 8 Las Juntas Accidentales se integrarán y funcionarán como se indica en la Ley Federal del Trabajo.
Artículo 9 Son Dependencias integrantes de las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje del Estado, una Sección de Actuarios, una Oficialía de Partes, una Sección de Huelgas y un Archivo de la Junta Local.
Artículo 10 En la Secretaría General, Juntas Especiales y Juntas Locales de Conciliación, habrá un Archivo, cuyos Secretarios Generales y de acuerdos respectivamente, serán los encargados de cuidar y llevar el custodio de los expedientes a su encargo, así como aquellos en los que deban de proveer acuerdos o cualquier otro trámite.
Artículo 11 El Personal Jurídico mencionado en el artículo anterior, cuidará bajo su más estricta responsabilidad, que no tengan acceso a dichos archivos personas ajenas a ellos.
Artículo 12 El personal que se cita en el artículo 10, podrá facilitar los expedientes, sin que salgan del local de la Secretaría General, Junta Especial o Junta Local de Conciliación, según el caso, únicamente a las partes y a los peritos nombrados en autos y previo acuerdo de la Junta o del Presidente.

El citado personal, deberá devolver al Archivo del cual se encargan de cuidar, los expedientes que obren en su poder, al concluir las labores del día.

Artículo 13 En las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje del Estado, también habrá un Archivo, cuyo encargado será designado por el Presidente de la misma y bajo la supervisión directa de la Secretaría General y recibirá en depósito con el correspondiente acuse de recibo, de la Secretaría General, de las Juntas Especiales y de las Secciones que integran la Junta Local:
  1. Los expedientes debidamente concluidos que ameriten su archivo definitivo.

  2. Los documentos que no formen un expediente, en legajos especiales y que por su propia naturaleza requieran su archivo definitivo.

Artículo 14 La función primordial de éste Archivo de las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje del Estado, es custodiar la documentación a que se refieren las fracciones I y II del artículo que antecede, de manera transitoria o por un tiempo determinado, mientras haya lugar en el Archivo General de Gobierno y en su oportunidad de ser enviados a ésta última Dependencia para su resguardo definitivo.
Artículo 15

El encargado del Archivo de las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje del Estado, previa selección y preparación en las cajas de resguardo correspondientes y cumpliendo con las normas requeridas por el Reglamento del Archivo General de Gobierno, preparará el envío respectivo a dicho archivo de los expedientes o documentos que así lo ameriten mediante el oficio respectivo que será autorizado y firmado por el Presidente y Secretario de las Juntas Locales citadas, del cual se conservará copia de protección de dicho envío y se comunicará de tal circunstancia a las Juntas o Secciones según sea el caso.

CAPITULO TERCERO Artículos 16 a 19

PERSONAL JURIDICO DE LAS JUNTAS

Artículo 16 Para los efectos de éste Capítulo, se entiende por Personal Jurídico de las Juntas: el Presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, los Secretarios Generales, los Presidentes de las Juntas Especiales de la Local de Conciliación y Arbitraje, los Auxiliares, los Secretarios y los Actuarios de las mismas y los Presidentes de las Juntas Locales de Conciliación.
Artículo 17 El órgano de Representación, comunicación y relación de las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje, Juntas Especiales, Juntas Locales de Conciliación y Juntas Accidentales, con otras autoridades, lo será el Presidente de las mismas.
Artículo 18 Son obligaciones del Personal Jurídico de las Juntas, además de las que les fijen las Leyes relativas, las siguientes:
  1. Asistir puntualmente al despacho de los negocios de que conozcan.

  2. Atender al público dentro de los horarios establecidos.

  3. Acordar diariamente con el funcionario respectivo.

  4. Abstenerse de asesorar a las partes.

  5. Despachar los asuntos por orden cronológico.

  6. Abstenerse de retardar indebidamente la tramitación de los expedientes.

Artículo 19 El Personal Jurídico y empleados de las Juntas están impedidos para litigar en asuntos del trabajo, de conformidad con el artículo 632 de la Ley Federal del Trabajo.
CAPITULO CUARTO Artículos 20 a 35

DESPACHO DE LOS NEGOCIOS

Artículo 20

Las promociones ya sean iniciales o aquellas que guarden relación con algún conflicto en trámite serán presentadas ante la Oficialía de Partes, en donde serán selladas de recibidas, señalando el día y hora de su presentación; posteriormente serán registradas en el libro de correspondencia para luego ser turnadas al Secretario General en turno, mismo que dará cuenta al Presidente a efecto de que sea dictado el acuerdo correspondiente, mandando turnar dicho escrito a la Junta Especial o Sección que corresponda conforme a su competencia, excepto cuando las partes comparezcan directamente ante las mismas a presentar sus escritos en las audiencias y diligencias.

Artículo 21 La tramitación de los Conflictos se controlará mediante el Libro de Registro correspondiente que debe llevar cada Junta Especial.

Las horas laborales en la Oficina de las Juntas, para el despacho ordinario de los negocios serán de las ocho a las quince horas, de lunes a viernes, salvo la habilitación justificada de diligencias en días y horas inhábiles que de manera excepcional se requieran.

Por lo que se refiere al procedimiento de Huelga, todos los días y horas serán hábiles de conformidad con lo dispuesto por el artículo 928 fracción III de la Ley Federal del Trabajo.

Artículo 22 Las audiencias y diligencias en los juicios se practicarán durante los días y horas de oficina a que se refiere el artículo anterior, pero cuando a juicio de la Junta sea necesario prolongarlas más allá del horario normal de labores, atendiendo la naturaleza de las diligencias, podrá hacerse sin necesidad de habilitación.
Artículo 23

Las diligencias que tengan que practicarse fuera del local de la Junta, por conducto de ésta, o bien, por los Secretarios o Actuarios comisionados al efecto, se llevarán a cabo en los días y horas hábiles señalados por la Ley, pero si fuera necesario a juicio del Presidente de la Junta de Conciliación y Arbitraje, o de las Juntas Especiales, según el caso, se podrá practicar en cualquier día y hora, habilitándose previamente para tal efecto, dando las causas y fundamentos que la motivan.

Artículo 24 Las audiencias serán presididas por el respectivo Presidente de las Juntas Especiales o Juntas de Conciliación y Arbitraje o de sus Auxiliares, quienes redactarán y dictarán los acuerdos...

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