Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria. VIII-P-2aS-654

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REVISTA NÚM. 47, OCTUBRE 2020
REGLAMENTO INTERIOR DEL SERVICIO
DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
VIII-P-2aS-654
CONSOLIDACIÓN FISCAL. LA ADMINISTRACIÓN GE-
NERAL DE GRANDES CONTRIBUYENTES Y SUS UNI-
DADES ADMINISTRATIVAS SON COMPETENTES PARA
FISCALIZAR DICHO RÉGIMEN. REGLAMENTO INTE-
RIOR DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTA-
RIA PUBLICADO EL 24 DE AGOSTO DE 2015.- Inicial-
mente, estamos en presencia de sucesión de normas en
el tiempo (ultractividad), esto es, la aplicación de normas
después de que concluyó su vigencia por lo siguiente: 1)
A partir de 2011, las sociedades controladoras deben pa-
gar el impuesto diferido, en virtud de la reforma de 2009 a
la Ley del Impuesto sobre la Renta abrogada en 2013; 2)
En 2014 entró en vigor la actual Ley del Impuesto sobre
la Renta, la cual sustituyó el régimen de consolidación s-
cal por el régimen opcional para grupo de sociedades; y 3)
El 22 de noviembre de 2015 entró en vigor el Reglamento
Interior del Servicio de Administración Tributaria. En este
contexto, subsiste la competencia material y territorial de la
Administración General de Grandes Contribuyentes y sus
unidades administrativas para scalizar el régimen de con-
solidación scal, ello con fundamento en los artículos 5; 11,
fracción XV; 13, fracciones I y VI; 28, apartado A, fracción
XVII; Apartado B, fracción II, último párrafo; y 29, Apartado
C, fracción I, del citado Reglamento.
SEGUNDA SECCIÓN 772
REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 9981/18-17-07-7/
AC2/125/20-S2-07-04.- Resuelto por la Segunda Sección de
la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administra-
tiva, en sesión de 20 de agosto de 2020, por unanimidad de
5 votos a favor.- Magistrada Ponente: Magda Zulema Mosri
Gutiérrez.- Secretario: Lic. Juan Carlos Perea Rodríguez.
(Tesis aprobada en sesión a distancia de 24 de septiembre
de 2020)
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
VIII-P-2aS-655
CONSOLIDACIÓN FISCAL.- LA CADUCIDAD DE LAS
FACULTADES DE COMPROBACIÓN INICIA A PARTIR
DEL DÍA SIGUIENTE EN QUE DEBE PRESENTARSE
LA DECLARACIÓN POR CADA PARCIALIDAD DEL IM-
PUESTO DIFERIDO EN EL SEXTO EJERCICIO FISCAL
ANTERIOR.- Antes de la reforma a la Ley del Impuesto
sobre la Renta publicada el 09 de diciembre de 2009, la
sociedad controladora solo debía enterar el impuesto dife-
rido si, en el grupo, era actualizada alguna de las hipótesis
siguientes: 1) Enajenación de las acciones de una socie-
dad controlada a personas ajenas al grupo; 2) Variación de
la participación accionaria en una sociedad controlada; 3)
Desincorporación de una sociedad controlada, o 4) Des-
consolidación del grupo. Así, la reforma de 2009 estableció
que, con independencia de los supuestos anteriores, a par-
tir de 2011, la sociedad controladora debe pagar, en parcia-
lidades, el impuesto que dirió a partir de 2005, es decir: A)
2011. Determinación del impuesto diferido en 2005, cuyo
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pago debe efectuarse en las parcialidades siguientes: 25%
en 2011; 25% en 2012; 20% en 2013; 15% en 2014; y
15% en 2015; B) 2012. Determinación del impuesto diferi-
do en 2006, cuyo pago debe efectuarse en las parcialida-
des siguientes: 25% en 2012; 25% en 2013; 20% en 2014;
15% en 2015; y 15% en 2016; C) 2013. Determinación del
impuesto diferido en 2007, cuyo pago debe efectuarse en
las parcialidades siguientes: 25% en 2013; 25% en 2014;
20% en 2015; 15% en 2016; y 15% en 2017; D) 2014. De-
terminación del impuesto diferido en 2008, cuyo pago debe
efectuarse en las parcialidades siguientes: 25% en 2014;
25% en 2015; 20% en 2016; 15% en 2017; y 15% en 2018;
E) 2015. Determinación del impuesto diferido en 2009, cuyo
pago debe efectuarse en las parcialidades siguientes: 25%
en 2015; 25% en 2016; 20% en 2017; 15% en 2018; y
15% en 2019; y F) 2016. Determinación del impuesto diferi-
do en 2010, cuyo pago debe efectuarse en las parcialidades
siguientes: 25% en 2016; 25% en 2017; 20% en 2018; 15%
en 2019; y 15% en 2020. En este contexto, si el artículo 67
del Código Fiscal de la Federación dispone que: Las facul-
tades de las autoridades scales para determinar las contri-
buciones […] omitidos […] se extinguen en el plazo de cinco
años contados a partir del día siguiente a aquél en que:
I. Se presentó la declaración del ejercicio, cuando se tenga
obligación de hacerlo.. Entonces, de la interpretación siste-
mática del referido artículo 67 con el artículo 70-A de la Ley
del Impuesto sobre la Renta, colegimos que las facultades
de comprobación caducan autónomamente por cada par-
cialidad, razón por cual el plazo de cinco años no comienza
a partir del ejercicio en que la sociedad controladora causa
el monto total del impuesto diferido, ni globalmente a partir

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