Reglamento Interior de las Juntas de Conciliacion y Arbitraje del Estado de Colima y Especiales de Tecoman y Manzanillo

REGLAMENTO INTERIOR DE LAS JUNTAS DE CONCILIACION Y ARBITRAJE DEL ESTADO DE COLIMA Y ESPECIALES DE TECOMAN Y MANZANILLO

ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 1 DE DICIEMBRE DE 2001.

Reglamento publicado en el Periódico Oficial del Estado de Colima, el sábado 21 de marzo de 1998.

DECRETO

QUE APRUEBA EL REGLAMENTO INTERIOR DE LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL ESTADO DE COLIMA Y ESPECIALES DE TECOMÁN Y MANZANILLO.

FERNANDO MORENO PEÑA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Colima, en ejercicio de la facultad que al Ejecutivo a mi cargo le confiere el artículo 58, fracción III, de la Constitución Política Local y con fundamento en los artículos , 12 y 20, fracción XV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado; y

C O N S I D E R A N D O.

En tal virtud he tenido a bien expedir el siguiente

DECRETO

QUE APRUEBA EL REGLAMENTO INTERIOR DE LAS JUNTAS DE CONCILIACION Y ARBITRAJE DEL ESTADO DE COLIMA Y ESPECIALES DE TECOMAN Y MANZANILLO

TÍTULO PRIMERO

De la Organización y Funcionamiento

CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales Artículos 1 a 65
ARTÍCULO 1 El presente Reglamento norma la organización y funcionamiento de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Colima, el despacho de los asuntos en trámite, así como las facultades y obligaciones de sus funcionarios y empleados, de conformidad con lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo.
ARTÍCULO 2

La Junta Local de Conciliación y Arbitraje es un Tribunal con plena Jurisdicción en el Estado de Colima que tiene a su cargo la tramitación y decisión de los conflictos de trabajo, que se susciten entre los trabajadores y patrones, sólo entre aquéllos o sólo entre éstos, derivados de las relaciones de trabajo o de hechos íntegramente ligados con ellas y de acuerdo con su competencia establecida en la Ley Federal del Trabajo.

ARTÍCULO 3 Las Juntas Especiales con residencia fuera de la Capital del Estado, estarán integradas por su Presidente, y por sus respectivos representantes obreros y patronales, pudiendo conocer de asuntos colectivos.
ARTÍCULO 4 En las Juntas Especiales se designará por el Ejecutivo del Estado, los presidentes, los auxiliares, secretarios, actuarios y personal administrativo que sean necesarios.
ARTÍCULO 5 El presidente de la Junta gestionará y tramitará los nombramientos, licencias, bajas y demás incidencias del personal jurídico y administrativo, que requiera la pronta y expedita administración de justicia.
CAPÍTULO SEGUNDO Artículo 6

Del Presidente de la Junta

N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO UNICO DEL DECRETO PUBLICADO EN EL P.O. DE 1 DE DICIEMBRE DE 2001, SE DEROGA EL DECRETO QUE REFORMO EL PRESENTE ARTICULO, PUBLICADO EL 10 DE NOVIEMBRE DE 2001; MOTIVO POR EL CUAL SE CONSERVA EL TEXTO ORIGINAL DEL MISMO.

ARTÍCULO 6 El presidente de la Junta tiene las facultades y obligaciones siguientes:
  1. Presidir el Pleno y convocar a las reuniones del mismo, formulando el orden del día respectivo.

  2. Presidir Juntas Especiales en los casos que de acuerdo con la Ley le corresponda.

  3. Ejecutar los laudos dictados por el Pleno y por las Juntas Especiales, en los casos que le corresponda, empleando los medios de apremio necesarios y permitidos por la Ley.

  4. Revisar los actos de los actuarios, en las ejecuciones de los laudos que le corresponda ejecutar, a solicitud de cualquiera de las partes.

  5. Cumplimentar los exhortos o en su caso turnarlos a los Presidentes de las Juntas Especiales para su diligenciamiento.

  6. Rendir los informes a los Amparos que se interpongan en contra de los laudos y resoluciones dictadas por el Pleno y por las Juntas Especiales que presida.

  7. Nombrar sustituto provisional del personal jurídico y administrativo en los casos de ausencia, en tanto se admitan nuevos nombramientos.

  8. Conocer y resolver juntamente con los demás integrantes de la Junta, las solicitudes de registro de asociaciones.

  9. Señalar la adscripción del personal de la Junta como lo crea necesario para su mejor funcionamiento.

  10. Designar el personal jurídico y administrativo necesario para cubrir la guardia en los periodos de vacaciones.

  11. Presentar a la consideración del Pleno los manuales de organización, procedimiento y de servicio público, a fin de que se conozcan y se actualicen de acuerdo a las necesidades del servicio.

  12. Formar comisiones de orden, coordinación interna y revisión temporales para la resolución de problemas de orden operativo y administrativo.

  13. Establecer, dirigir, coordinar y controlar la realización eficiente y oportuna de los programas de trabajo propios de la Junta.

  14. Establecer y coordinar los organismos de apoyo necesarios para el mejor funcionamiento de la Junta.

  15. Previa investigación y con audiencia del interesado, imponer la sanción que corresponda a los Actuarios, Secretarios y Auxiliares. En el caso de los Presidentes de Juntas Especiales dará cuenta al Gobernador del Estado.

  16. Denunciar ante el Jurado de responsabilidades, las faltas en que incurran los Representantes Obreros y Patronales, inmediatamente que tengan conocimiento de ellas, bajo su responsabilidad.

  17. Cuidar el buen funcionamiento en general de la Junta, así como el orden y disciplina del personal de la misma.

  18. Informar periódicamente de los resultados alcanzados en sus gestiones ante el Ejecutivo y Pleno de la Junta.

  19. Dar cuenta al Gobernador del Estado para que se designen personas que sustituyan a los Representantes de los Trabajadores o de los Patrones en términos del Artículo 845 de la Ley Federal del Trabajo.

  20. Conocer de la revisión de los actos de ejecución en términos de la fracción II del Artículo 850 de la Ley Federal del Trabajo.

  21. Intervenir personalmente en las resoluciones a que se refieren los artículos 610, 620 y 928 de la Ley Federal del Trabajo.

  22. Aceptar fianzas en términos del Artículo 984 de la Ley Federal del Trabajo en los procedimientos paraprocesales o voluntarios.

  23. Hacer llegar al patrón dentro de las 48 horas siguientes a la recepción del emplazamiento a huelga, la copia del mismo.

  24. Conocer de las excusas del personal de la Junta en términos del Artículo 709 de la Ley Federal del Trabajo.

  25. Verificar antes de iniciar el trámite de cualquier emplazamiento a huelga lo establecido en el Artículo 923 con relación al Artículo 920 de la Ley Federal del Trabajo.

  26. Las demás que le confiere la Ley Federal del Trabajo y el presente Reglamento.

CAPÍTULO TERCERO Artículo 7

De los Presidentes de las Juntas Especiales

N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO UNICO DEL DECRETO PUBLICADO EN EL P.O. DE 1 DE DICIEMBRE DE 2001, SE DEROGA EL DECRETO QUE REFORMO EL PRESENTE ARTICULO, PUBLICADO EL 10 DE NOVIEMBRE DE 2001; MOTIVO POR EL CUAL SE CONSERVA EL TEXTO ORIGINAL DEL MISMO.

ARTÍCULO 7 Los presidentes de las Juntas Especiales tienen las facultades y obligaciones siguientes:
  1. Vigilar e intervenir en la tramitación de los asuntos que se ventilan en sus respectivas Juntas Especiales, siempre en los términos previstos por la Ley Federal del Trabajo.

  2. Turnar oportunamente a los Auxiliares Proyectistas los expedientes para que elaboren los proyectos de Laudo.

  3. Vigilar que se engrose el Laudo, previa discusión del proyecto y que se hagan las modificaciones respectivas.

  4. Cumplimentar los exhortos que les sean turnados por el Presidente de la Junta.

  5. Rendir los informes en los amparos que se interpongan en contra de los Laudos y resoluciones dictados por la Junta Especial.

  6. Asistir a las Sesiones especiales del Pleno que se ocupan de la Unificación de Criterios de Resoluciones de las Juntas Especiales en las que únicamente tendrán voz informativa.

  7. Acatar rigurosamente los criterios adoptados por el Pleno de la Junta.

  8. Informar al Presidente Titular de la Junta de las deficiencias que se observen en el funcionamiento de la Junta Especial o sugerir las medidas convenientes para corregirlas.

  9. Vigilar que la Junta subsane la demanda incompleta del trabajador en términos de la Ley y cuando al actor incurra en omisiones u obscuridades en su demanda, que la Junta al admitirla le requiera para que la subsane en el término de tres días que señala la citada Ley.

  10. Vigilar que la Junta solicite la intervención de la Procuraduría de la Defensa del Trabajo, para las demandas o asuntos, cuando los trabajadores carezcan de representación, o en los casos que la Ley señala dicha intervención.

  11. Proveer lo necesario para que los asuntos que se tramiten no queden inactivos y estar pendientes de que los trabajadores que dejen de promover por tres meses, sean requeridos para que lo hagan, con los apercibimientos de la Ley.

  12. Al recibir el proyecto de Laudo formulado por el Auxiliar, examinar acuciosamente el estado de los autos a fin de que si lo ameritan solicitar que se practiquen las diligencias que juzgue convenientes para el esclarecimiento de la verdad, asumiendo las atribuciones que le confiera la Ley al respecto.

  13. Cumplir con los términos establecidos en la Ley para el desahogo de los procedimientos y citar oportunamente a los representantes a la audiencia de su discusión y votación de la resolución celebrándola invariablemente.

  14. Asumir la responsabilidad y la vigilancia del orden y la disciplina del personal jurídico y administrativo de su Junta Especial.

  15. Remitir de inmediato al sistema de archivo implantado en la Junta los expedientes concluidos.

  16. Realizar las actuaciones que le encomiende el Presidente, o que la Ley Federal del Trabajo le permita hacer...

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