Reglamento Interior de la Junta Local de Conciliacion y Arbitraje del Estado de Baja California

REGLAMENTO INTERIOR DE LA JUNTA LOCAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en la Sección I del Periódico Oficial del Estado de Baja California, el lunes 30 de junio de 1980.

REGLAMENTO INTERIOR DE LA JUNTA LOCAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, EXPEDIDO POR EL PLENO CELEBRADO EN SESION EXTRAORDINARIA EL DIA 31 TREINTA Y UNO DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA, DE ACUERDO CON LA FACULTAD CONTENIDA EN LOS ARTICULOS 614 Y 623 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 81
ARTICULO 1 La Junta Local de Conciliación y Arbitraje es un Tribunal Administrativo con autonomía jurisdiccional en el ámbito de su competencia, conforme a lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Federal del Trabajo y los Reglamentos Interiores de la misma.
ARTICULO 2

El presente Reglamento se expide con fundamento en los artículos 614 Fracción 1 y 623 de la Ley Federal del Trabajo, que en lo sucesivo se denominara "la Ley", y regula el despacho "de los negocios de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Baja California, que a continuación se le llamara "La Junta", en los conflictos de trabajo que son de su competencia y establece las atribuciones de sus funcionarios y empleados aplicándose en lo conducente ,a las .Juntas Especiales y a la Local de Conciliación del Estado.

ARTICULO 3

La Junta funcionará en Pleno o en Juntas Especiales, constituida de acuerdo con la Convocatoria expedida en los términos de los artículos 605, 623 y 630 de la Ley, integrada con un Representante del Gobierno del Estado, como Presidente de la misma; con un Representante de los trabajadores y otro de los patrones; el Secretario General; los Secretarios, Auxiliares; Actuarios y demás funcionarios y empleados que desempeñarán las funciones que les asigne la Ley, el Pleno, el Presidente de la Junta y este Reglamento.

ARTICULO 4 Las Juntas Especiales conocerán indistintamente de todo negocio de índole laboral que ante ellas se ventile y que resulte de su competencia en los términos del artículo 616 de la Ley.
CAPITULO II Artículos 5 a 19

EL DESPACHO DE LOS NEGOCIOS.

ARTICULO 5 Las promociones serán recibidas por el Oficial de Partes y se les dará el trámite siguiente:

a).- El Oficial de Partes impondrá el sello en el original y las copias, anotando la fecha y la hora de su presentación y una concisa descripción de los anexos que le acompañen;

b).- Se registrarán en el libro de Correspondencia, en el orden de su presentación, debiendo anotarse el nombre del promovente y el número del expediente en su caso;

c).- El Oficial de Partes inmediatamente las turnará al Secretario General a efecto de que el Presidente dicte el acuerdo correspondiente;

d).- .Las promociones que se refieran a negocios en trámite, serán turnadas por el Oficial de Partes, directamente a la Junta Especial que corresponda.

ARTICULO 6 Las partes presentarán sus escritos ante el Oficial de Partes, excepto los que se exhiban en el momento de la audiencia o diligencia.
ARTICULO 7

Las promociones que se presenten fuera de las labores ordinarias relacionadas con huelgas o amparos, exclusivamente, se recibirán por el Secretario General de la Junta Local o quien haga sus veces, por el Secretario de la Junta Local con sede en Ensenada, y por el Secretario de la Junta Especial Número Cinco de la ciudad de Tijuana, en su domicilio particular, quienes deberán entregarlas para su registro en Oficialía de Partes a primera hora del día siguiente de su recepción.

ARTICULO 8 Las horas de despacho serán de las ocho a las quince, de lunes a viernes, sin perjuicio que se labore en el turno vespertino

Por lo que se refiere al procedimiento de huelga, todos los días y horas serán hábiles, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 928 Fracción III de la Ley.

ARTICULO 9 Las actuaciones se practicarán durante las horas mencionadas en el artículo anterior, salvo que a juicio del Presidente sea necesario prolongarlas más allá del horario establecido, en los términos del artículo 718 de la Ley.
ARTICULO 10 El desahogo de las audiencias estará a cargo del Presidente, de los Secretarios Generales, de los Presidentes o Secretarios de Juntas Especiales, según la audiencia de que se trate.
ARTICULO 11 Los Secretarios Generales de la Junta Local y los de las Especiales, tendrán a su cuidado y bajo su responsabilidad los expedientes que se tramiten ante las mismas.
ARTICULO 12 Las promociones que se hagan fuera de audiencia, serán acordadas a más tardar el día siguiente de formuladas y las que se presenten dentro de las mismas se resolverán en el acto.
ARTICULO 13

Las taquimecanógrafas de las Juntas Especiales, al recibir los expedientes del Oficial de Partes o de los Secretarios Generales de la Junta Local, deberán tomar nota de ellos en un libro de Registro, en el que además de los nombres de las partes, asentarán el concepto de la demanda la fecha de su recibo ante la Junta Especial de ,que se trate, los números de orden y de expediente y estamparán el sello común al fondo del cuaderno, abarcando el frente y vuelta de todas las fojas.

ARTICULO 14 Los Secretarios Generales o Secretarios de Juntas Especiales procederán a recoger las firmas de los Representantes Obrero y Patronal, devolviendo los expedientes al Actuario para los efectos conducentes, debiendo recabar la firma de recibo correspondiente.
ARTICULO 15 Las taquimecanógrafas, no emplearán en las actuaciones abreviaturas ni se permitirán raspaduras en las mismas; las palabras o frases que se hubieran puesto por un error, se testaran con una línea delgada de guiones de manera que queden legibles, salvándose al final antes de las firmas

Se procederán igualmente con las palabras o frases entrerrenglonadas.

ARTICULO 16 Los espacios o fojas en blanco en los expedientes, se inutilizarán con líneas cruzadas

Las actuaciones se verificarán por ambos lados de la hoja, debiéndose ordenar los expedientes cronológicamente conforme se vayan presentando los escritos o actuaciones realizadas.

ARTICULO 17 Los expedientes solo saldrán del local de la Junta cuando se remitan a las Autoridades Judiciales de la Federación para substanciar el juicio de amparo o cuando deban practicarse diligencias por los Actuarios.
ARTICULO 18 La reposición de expedientes extraviados se tramitara en la forma y términos previstos por los artículos 725 y 726 de la Ley.
ARTICULO 19 Cuando se pueda determinar alguna responsabilidad para el funcionario o litigantes que hayan intervenido en la substanciación o pérdida del expediente, se procederá conforme a lo establecido en el artículo 727 de la Ley.
CAPITULO III Artículos 20 y 21

DE LAS RESOLUCIONES.

ARTICULO 20 Sometido a votación el dictamen formulado en cada expediente, el Secretario de la Junta Especial de que se trate levantará el acta correspondiente con el resultado y hará constar la fecha, número del expediente y el nombre de las partes

En caso de modificación al dictamen, además de expresar el sentido de votación, se asentarán en el acta las consideraciones fundamentales de dicha modificación. Esta función corresponderá igualmente a los Secretarios Generales de la Junta, tratándose de resolución en conflictos de huelga, orden económico y los demás a que se refiere el artículo 928 de la Ley Federal del Trabajo.

ARTICULO 21 Se procederá a obtener tantas copias de los laudos como sean necesarias a efecto de entregar una a cada parte del litigio, conservándose otra para el Archivo.
CAPITULO IV Artículos 22 a 28

DEL PLENO DE LA JUNTA

ARTICULO 22 El Pleno se integrará por el Presidente de la Junta y la totalidad de los Representantes Obreros y Patronales conforme lo dispuesto en el artículo 607 de la Ley.
ARTICULO 23 El Pleno de la Junta tiene las facultades y obligaciones siguientes:
  1. Expedir el Reglamento Interior de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje;

  2. Conocer y resolver los conflictos de trabajo cuando afecten a la totalidad de las ramas de la industria y de las actividades representadas en la Junta;

  3. Conocer del recurso de revisión interpuesto en contra de las resoluciones dictadas por el Presidente de la Junta en la ejecución de los laudos del Pleno;

  4. Uniformar los criterios de resolución de la Junta, cuando las Juntas Especiales sustenten tesis contradictorias;

  5. Cuidar que se integren y funcionen debidamente las Juntas de Conciliación y girar las instrucciones que juzgue conveniente para su mejor funcionamiento;

  6. Informar al C. Gobernador Constitucional del Estado de las deficiencias que observe en el funcionamiento de la Junta y sugerir las medidas que convenga dictar para corregirlas; y,

  7. Las demás que le confieran las leyes, (Artículo 614 de la Ley).

ARTICULO 24 Las sesiones del Pleno de la Junta para la solución de todos aquellos asuntos de su competencia, serán el primer lunes de cada mes, a la hora que determine el Presidente, el que podrá convocar a cuantas sesiones extraordinarias amerite el buen despacho de los negocios, previa cita que al efecto se haga

Para la celebración de las sesiones del Pleno de la Junta, se requiere que haya mayoría de sus representantes, pero en todo caso deberá estar presente el Presidente.

ARTICULO 25 La votación del Pleno se tomará por mayoría de los Representantes asistentes

En caso de empate el Presidente tendrá voto de calidad.

ARTICULO 26 Las Sesiones Plenarias se desarrollarán en los...

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