Reglamento Interior de la Junta Local de Conciliacion y Arbitraje del Estado

REGLAMENTO INTERIOR DE LA JUNTA LOCAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE DEL ESTADO

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en la Segunda Sección del Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí, el viernes 21 de octubre de 1994.

EL PLENO DE LA JUNTA LOCAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE DEL ESTADO, DE ACUERDO A LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTICULOS 614, FRACCION I, 621 Y 623 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, EN SESION EXTRAORDINARIA DEL 13 DE OCTUBRE DE 1993, APROBO Y EXPIDIO SU NUEVO REGLAMENTO INTERIOR, EN LOS TERMINOS CONDUCENTES:

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 53
ARTICULO 1o La Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado constituye un Tribunal formalmente Administrativo y materialmente Jurisdiccional, con plena independencia jurídica y por tanto competencia, conforme a lo dispuesto por los artículo (sic) 123, fracción XXXI, de la Constitución Federal Mexicana 523, fracción XI, de la Ley Federal del Trabajo.
ARTICULO 2o

El presente Reglamento se expide con fundamento en los artículos 614, fracción I y 621 de la Ley Federal del Trabajo y norma el despacho de los negocios de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de San Luis Potosí, a la que corresponde el conocimiento y resolución de los conflictos y demás procedimientos laborales previstos en la Ley Federal del Trabajo que sean de su competencia, estableciendo las facultades y obligaciones de sus servidores públicos y empleados, siendo además de aplicación en lo conducente, a las Juntas Especiales de Conciliación y Arbitraje que existan en el Estado.

ARTICULO 3o

La Junta Local de Conciliación y Arbitraje y las Especiales de la misma funcionarán en Pleno, constituidas de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 605, 621 y 648 y siguientes de la ley de la materia; se integrarán con un Representante del Gobierno del Estado, como Presidente de la misma; con los Representantes de los Trabajadores y de los Patrones que sean necesarios para el despacho de los negocios, aunque cada representación contará solamente un voto.

El o los Secretarios Generales, Auxiliares, Actuarios y demás servidores públicos y empleados, desempeñarán las funciones que la Ley Federal del Trabajo, el Gobernador del Estado, el Pleno, el Presidente de la Junta y este Reglamento les asignen.

ARTICULO 4o

El Pleno de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, cuando lo requieran las necesidades del trabajo y del capital, podrá establecer Juntas Especiales de Conciliación y Arbitraje, fijándoles el lugar de su residencia, su competencia y jurisdicción territorial, sin perjuicio de que aquélla continúe ejerciendo sus funciones en toda la Entidad, con plenitud de jurisdicción y competencia, cuando lo estime necesario, quedando ambas integradas en su funcionamiento y régimen jurídico que la Junta Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado. En los Municipios de residencia de las Juntas Especiales, no funcionarán Juntas de Conciliación Permanentes o Accidentales.

En todo caso, corresponde exclusivamente a la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado el conocimiento y resolución de los conflictos de naturaleza colectiva. En los conflictos individuales, cuando así conviniere a sus intereses, el trabajador puede indistintamente concurrir ante la Junta Especial correspondiente o ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, a ejercer sus derechos.

ARTICULO 5o Los Presidentes, Representantes, Secretarios Generales, Auxiliares, Actuarios y demás servidores públicos de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado y Especiales de la misma, deberán reunir los requisitos que exigen los artículos 596, 597, 598, 603, 626, 627, 628, 629, 630 y demás relativos de la Ley Federal del Trabajo.

En el caso de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, existirán exclusivamente las Secciones siguientes: Oficialía de Partes y Orientación al Público, Amparos, Ejecuciones, Trámites Colectivos, Actuaría, Proyectos, Ejecución de Laudos, Archivo, Mesas Auxiliares, Representantes Obreros y Patronales, Secretaría General y Presidencia.

CAPITULO II Artículos 6 a 12

DEL PLENO DE LA JUNTA

ARTICULO 6o

El Pleno se integrará por el Representante del Gobierno del Estado que será el Presidente de la Junta y los Representantes Obreros y Patronales que estén acreditados ante la misma, cada representación contará sólo un voto; la resolución del Pleno en los asuntos, se tomará por mayoría de votos de las representaciones asistentes y en caso de empate, los votos de los ausentes se sumarán al del Presidente. Para el funcionamiento del Pleno se requerirá la presencia del Presidente y del cincuenta por ciento de los representantes, por lo menos.

ARTICULO 7o

El Pleno Ordinario sesionará los días martes de cada semana y, cuando éste sea inhábil, la sesión se efectuará el día hábil anterior; no obstante el Presidente podrá convocar a cuantas sesiones extraordinarias sean necesarias para el buen despacho de los asuntos en trámite o cuando lo establezca la ley de la materia; para la celebración de las Sesiones de Pleno se requiere que haya mayoría de sus representantes, pero en todo caso deberá estar presente el Presidente o el Servidor Público que legalmente lo substituya.

ARTICULO 8o El Pleno de la Junta tiene las facultades y obligaciones siguientes:
  1. Expedir el Reglamento Interior de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado;

  2. Conocer y resolver los conflictos de trabajo. A las Sesiones de Pleno se podrá citar al Auxiliar que conoció del asunto quien tendrá voz informativa;

  3. Conocer del recurso de revisión interpuesto en contra de las resoluciones dictadas por el Presidente de la Junta;

  4. Unificar los criterios de resoluciones cuando las Juntas Especiales sustenten tésis contradictorias. Para este efecto el Pleno se reunirá en Sesión Especial, no pudiendo ocuparse de algún otro asunto; se requerirá la presencia de la mayoría de los integrantes de cada representación; los Presidentes de las Juntas Especiales serán citados a la Sesión y participarán en ella teniendo voz informativa; las resoluciones del Pleno deberán ser aprobadas cuando menos por la mayoría de los miembros de cada representación y sus decisiones serán obligatorias para todas las Juntas Especiales; las resoluciones del Pleno podrán revisarse en cualquier tiempo en los términos de la ley de la materia, cuando lo soliciten la mayoría de los Representantes de los trabajadores o de los patrones, la mayoría de los Presidentes de las Juntas Especiales o el Presidente de la Junta Local;

  5. El Pleno publicará un boletín con sus criterios uniformados con una síntesis de sus laudos, resoluciones y sentencias de Amparo que juzgue convenientes;

  6. Cuidará que se integren y funcionen debidamente las Juntas de Conciliación y las Especiales de Conciliación y Arbitraje, girando las instrucciones que para ello estime convenientes; y resolverá las consultas que en relación con los asuntos de su competencia le sometan las Juntas Especiales de Conciliación y Arbitraje;

  7. Informar al C. Gobernador Constitucional del Estado, por conducto de su Presidente, de las deficiencias que se observen en el funcionamiento de la Junta, sugiriendo las medidas que convenga dictar para corregirlas;

  8. Decidir los conflictos que sobre competencia se suciten (sic) entre:

a).- Juntas Especiales y la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado;

b).- Entre Juntas Especiales de Conciliación y Arbitraje.

ARTICULO 9o Las recomendaciones y disposiciones hechas por los representantes, tendientes al mejoramiento de la impartición de la justicia laboral, deberán hacerse por escrito al Presidente de la Junta precisando las deficiencias y proponiendo las medidas de corrección.
ARTICULO 10o A las Sesiones del Pleno asistirá el Secretario General de la Junta, quien tendrá a su cargo la relatoria de los asuntos a tratar y tendrá voz informativa, debiendo dar fé de lo acordado y resuelto.
ARTICULO 11o Las Sesiones Plenarias se desarrollarán de la manera siguiente:

a).- Constatada la mayoría de los representantes, el Presidente hará la declaratoria de instalación del acto;

b).- El Secretario General dará a conocer el orden del día para su consideración;

c).- El Secretario General de la Junta dará lectura a los problemas enlistados en la orden del día; informando de las constancias de autos necesarias para mayor comprensión del asunto ventilado, así como una relatoria concreta del proyecto de laudo que se presenta para su discusión y votación;

d).- Discutido el asunto, el Presidente de la Junta someterá a votación el dictamen formulado en cada asunto, ordenando al Secretario General levante el acta correspondiente haciendo constar la fecha del fallo, número del expediente, nombre de las partes y el resultado de la votación;

e).- En caso de que se modifique o rechace el dictamen del laudo, se dejará constancia del sentido de la votación agregando las consideraciones jurídicas y modificadas en que se basa la determinación;

f).- El Secretario General deberá recabar la firma de los representantes una vez levantada el acta, así como la firma en los laudos o resoluciones inmediatamente de que se engrosen;

g).- Aprobada el Acta del Pleno, el Secretario agregará copia del acuerdo respectivo a los expedientes que hubieren sido sometidos al conocimiento de aquél y los turnará a donde corresponda para los efectos del engrose de ley;

h).- En ningún caso y por ningún motivo, el Pleno de la Junta podrá diferir la discusión y votación de algún asunto de los considerandos en la orden del día, corriendo a cargo del mismo la obligación ineludible de discutir por todo el tiempo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR