Reglamento Interior del Consejo Estatal de Seguridad Publica

REGLAMENTO INTERIOR DEL CONSEJO ESTATAL DE SEGURIDAD PUBLICA

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en el Extraordinario del Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, el miércoles 14 de julio de 2004.

LIC. JOAQUIN ERNESTO HENDRlCKS DIAZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE QUINTANA ROO, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE ME CONFIERE EL ARTÍCULO 90 FRACCIÓN XVIII Y EN CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES QUE ME IMPONE EL ARTÍCULO 91 FRACCIONES II, VI Y XIII, AMBOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA Y CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS Y 12 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA; AMBOS ORDENAMIENTOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO EN VIGOR Y CON SUSTENTO EN LA SIGUIENTE:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
  1. Que en mérito de las razones y justificaciones vertidas y de los preceptos legales invocados, el Ejecutivo a mi cargo expide el presente Reglamento, que aspira lograr las políticas de coordinación para la conjunción y aplicación de estrategias, planes y programas de todas y cada una de las instancias de los tres niveles de gobierno que componen el sistema de seguridad para salvaguardar la armonía y paz social.

REGLAMENTO INTERIOR DEL CONSEJO ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA.

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 34
Artículo 1° El presente reglamento es orden público e interés social.
Artículo 2° El presente reglamento tiene por objeto establecer las reglas de organización y funcionamiento del Consejo Estatal de Seguridad Pública previsto en la Ley del Sistema de Seguridad Pública.
Artículo 3°

El Consejo Estatal de seguridad Pública, es un órgano colegiado que funge como la instancia superior de coordinación, y que tiene por objeto establecer las políticas, estrategias y acciones en materia de seguridad pública, para hacer efectiva la coordinación entre la Federación, el Estado y sus Municipios, en el marco del Sistema Nacional de Seguridad Pública; correspondiéndole conocer y resolver los asuntos siguientes:

  1. La coordinación del Sistema Estatal de Seguridad Pública;

  2. La determinación de lineamientos para el establecimiento de políticas generales en materia de seguridad pública;

  3. La formulación de propuestas para el Programa Estatal de Seguridad Pública, así como la evaluación periódica de éste y otros relacionados;

  4. La determinación de medidas para vincular el Sistema Estatal con otros Estatales o Regionales;

  5. La emisión de bases y reglas para la realización de operativos conjuntos entre corporaciones policiales estatales y municipales;

  6. La elaboración de propuestas de reformas a leyes y reglamentos en materia de seguridad pública;

  7. El análisis de proyectos y estudios que se sometan a su consideración por conducto del Secretario Ejecutivo;

  8. La expedición de reglas para la organización y funcionamiento del Sistema Estatal de Seguridad Pública; y

  9. Los demás que sean necesarios para cumplir los objetivos de esta ley.

Artículo 4° El Consejo Estatal de Seguridad Pública se integra por los siguientes miembros propietarios:
  1. El Gobernador del Estado, quien lo presidirá;

  2. El Secretario de Gobierno;

  3. Los Presidentes Municipales;

  4. El Procurador General de Justicia;

  5. El Secretario Ejecutivo del Sistema Estatal de Seguridad Pública;

  6. El Director General de Seguridad Pública del Estado;

  7. Los representantes en el Estado de las siguientes Dependencias Federales:

a) Secretaría de la Defensa Nacional;

b) Secretaría de Marina;

c) Secretaría de Comunicaciones y Transportes;

d) Procuraduría General de la República.

Además participan, las representaciones de la Secretaría de seguridad Pública Federal y del Centro de Investigación de Seguridad Nacional.

Artículo 5° Cuando en razón de los asuntos a tratar y el Consejo Estatal lo considere conveniente, podrá acordar que participen en sus sesiones invitados permanentes u ocasionales, quienes cantarán con voz, pero sin voto.
Articulo 6° El Consejo Estatal tendrá su sede en la capital del Estado, sin perjuicio de que a propuesta de su Presidente, pueda sesionar en lugar diverso.
TÍTULO SEGUNDO Artículos 7 a 31

DE LA FUNCIÓN DEL CONSEJO

CAPÍTULO PRIMERO Artículos 7 a 18

DE LAS SESIONES DEL CONSEJO ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA

Artículo 7° El Consejo Estatal sesionará:
  1. Ordinariamente, cada tres meses;

  2. Extraordinariamente, en cualquier tiempo, para conocer los asuntos específicos que por su trascendencia y urgencia, a juicio de su Presidente, o la mitad más uno de sus miembros, deban desahogarse.

Artículo 8° Las convocatorias deberán hacerse del conocimiento de los miembros del Consejo, dentro de los cinco días hábiles de anticipación a la fecha de celebración de las sesiones, utilizando cualquier medio de comunicación, ya sea tradicional o moderno, pero idóneo para tal fin

Deberán mencionar la naturaleza de la sesión, y contener el orden del día, el lugar, fecha y hora de la sesión, los asuntos a tratar y los documentos e información de los mismos.

Artículo 9° Las sesiones del Consejo Estatal serán válidas, cuando se realicen estando presentes la mayoría de sus miembros, siendo también validos los acuerdos en ellas tomados, mismos que podrán difundirse, salvo los que exceptúe el propio Consejo Estatal.

De no existir el quórum necesario para la celebración de la sesión previa certificación de tal hecho por el Secretario Ejecutivo, el Presidente del Consejo hará una segunda convocatoria, a celebrarla a más tardar dentro de los diez días hábiles posterior a la fecha de la sesión no realizada; caso en el cual se sesionará con los consejeros que se presenten, siendo válidos y obligatorios para todos los integrantes del propio Consejo Estatal los acuerdos respectivos que al efecto se aprueben.

Artículo 10 La asistencia de los miembros del Consejo Estatal a las sesiones del mismo, será personal e indelegable.

Cada miembro propietario designará por escrito a su respectivo suplente, en la inteligencia que dicho nombramiento será único, debidamente designado por escrito y será el responsable operativo de la Institución que representa.

Artículo 11 El Secretario del gobierno será el suplente único del Presidente.
Artículo 12 Los integrantes del Consejo no podrán...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR