Reglamento Interior del Consejo Ciudadano de Seguridad Publica del Estado de Nuevo Leon

REGLAMENTO INTERIOR DEL CONSEJO CIUDADANO DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Nuevo León, el lunes 30 de abril de 2012.

REGLAMENTO INTERIOR DEL CONSEJO CIUDADANO DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

ÍNDICE

CAPÍTULO IPÁGINA

De los fundamentos legales y de la terminología1

CAPÍTULO II

Del Consejo Ciudadano2

CAPÍTULO III

Del Presidente Honorario4

CAPÍTULO IV

Del Presidente Ejecutivo4

CAPÍTULO V

De las Comisiones6

CAPÍTULO VI

De las Secretarias del Consejo8

CAPÍTULO VII

De los Departamentos8

Transitorios10

CAPÍTULO I Artículos 1 y 2

DE LOS FUNDAMENTOS LEGALES Y LA TERMINOLOGIA

Artículo 1o Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 107 Fracciones III y XXVIII y 111 de la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Nuevo León, se expide el presente Reglamento Interior del Consejo Ciudadano de Seguridad Pública con el objeto de establecer la organización e integración, así como las atribuciones y funciones de los diferentes órganos de este Consejo.
Artículo 2o Para los efectos de este ordenamiento se entiende por:

l.- Comisiones: Los grupos de trabajo integrados por dos o más miembros del Consejo Ciudadano de Seguridad Pública cuando reciben del Consejo la aprobación para la realización de determinadas actividades específicas, propias de sus atribuciones.

  1. Congreso: El Congreso del Estado de Nuevo León.

  2. Consejeros: Los miembros del Consejo Ciudadano de Seguridad Pública designados por el Congreso.

  3. Consejo: Organismo autónomo creado como instancia para coadyuvar con las autoridades encargadas de la seguridad pública.

  4. Consejos Ciudadanos Municipales: Las organizaciones de ciudadanos elegidos en cada Municipio para observar, proponer y recomendar la realización de actividades en materia de seguridad pública.

  5. Instituto: El Instituto de Seguridad Pública para el Estado de Nuevo León.

  6. Ley: La Ley de Seguridad Pública para el Estado de Nuevo León.

  7. Municipios: Autoridades que integran los órganos de gobierno de los diferentes Municipios del Estado de Nuevo León.

  8. Pleno del Consejo: Reunión, en una Sesión, de los Consejeros Ciudadanos, el Gobernador del Estado, el Secretario de Seguridad Pública y el Titular del Instituto de Seguridad Pública.

  9. Presidente Ejecutivo: Consejero elegido, en una sesión plenaria, por la mayoría calificada de los miembros del Consejo.

  10. Presidente Honorario: El Gobernador del Estado de Nuevo León

  11. Secretaría: La Secretaria de Seguridad Pública del Estado de Nuevo León.

  12. Sesiones: Reunión de Consejeros constituidos formalmente, actuando en Junta.

CAPÍTULO II Artículos 3 a 11

DEL CONSEJO CIUDADANO

Artículo 3o El Consejo Ciudadano de Seguridad Pública del Estado de Nuevo León es un organismo social de carácter estrictamente ciudadano; posee carácter autónomo para la realización de actos jurídicos y para la toma de sus propias decisiones, en la forma y términos dispuestos por el artículo 99 de la Ley.
Artículo 4o Para el ejercicio de sus funciones el Consejo se integra por:
  1. Los Consejeros Ciudadanos;

  2. El Presidente Honorario;

  3. El Presidente Ejecutivo;

  4. Las Comisiones creadas por el Consejo;

  5. El Secretario Ejecutivo;

  6. El Director de Instituto;

  7. El Secretario Técnico;

VII (sic).- Los departamentos de Comunicación, de Enlace Administrativo, de Enlace y Participación Ciudadana y de Servicio Social Comunitario, de Educación y Cultura Ciudadana y;

VII (sic).- Los servidores públicos que laboran en el Consejo.

Artículo 5o El Consejo tiene facultades para:

l.- Exigir que todas las autoridades de seguridad pública, tanto estatales como municipales, diseñen planes, programas y políticas de trabajo con el fin de dar cumplimiento a los objetivos de la seguridad pública, y los den a conocer tanto a las organizaciones ciudadanas como al público en general.

  1. A invitación expresa, asistir a las sesiones gubernamentales, ya sean estatales o municipales, para escuchar y opinar sobre el diseño de planes, políticas y programas sobre seguridad pública y sobre estudios universitarios y cursos de capacitación y extensión sobre esta materia.

  2. Emitir opiniones en torno a los temas que se incorporen al proyecto de Programa de Seguridad Pública del Estado y evaluar la aplicación del mismo, formulando las observaciones correspondientes, en su caso.

  3. Vigilar que los demás planes, políticas y programas sobre seguridad pública se cumplan eficazmente dentro de los plazos programados haciendo para tal efecto, las observaciones, recomendaciones y propuestas que sean necesarias para que se alcancen los objetivos propuestos.

  4. Para esos efectos, el Consejo participará a invitación previa, con las autoridades estatales y municipales encargadas de la seguridad pública, en sesiones de trabajo en las que se efectúen actos de seguimiento o evaluación de trabajos y actividades realizadas por los órganos gubernamentales de seguridad. El Consejo cuidará de que estas invitaciones se produzcan en todos los casos.

  5. Diseñar perfiles y requisitos que deben reunir todas las personas que ocupen o pretendan ocupar un cargo directivo u operativo en áreas de seguridad, de nivel estatal o municipal.

  6. Monitorear el desempeño de todos los servidores que laboran en el ministerio público, de todos los cuerpos de la policía ministerial, de la Agencia Estatal de Investigaciones y de los juzgados calificadores de infracciones administrativas.

  7. Promover y participar en la creación y funcionamiento de los Consejos Ciudadanos Municipales y coordinar su operación.

  8. Participar en la creación e implantación de los procedimientos de certificación de los cuerpos de seguridad y recibir la información necesaria no confidencial de los resultados obtenidos en los exámenes de control de confianza que se practiquen periódicamente al personal de estas áreas.

  9. Conocer, analizar y evaluar los reclamos ciudadanos que se hagan por cualquier medio o a través de las diferentes organizaciones sociales, en las actividades relacionadas con la prevención, investigación y comisión de delitos, ejecución y cumplimiento de sanciones penales y en la atención a víctimas de delitos.

  10. Comunicar a las autoridades competentes sus propuestas o recomendaciones apoyadas en los reclamos que formulen las citadas organizaciones ciudadanas.

  11. Formular consultas sobre temas de seguridad al Instituto, cuando se estime que la consulta es necesaria o indispensable.

  12. Presentar, ante las instancias correspondientes, propuestas de ley o de reformas legales sobre temas de seguridad.

  13. Cuidar la preservación del estado de derecho y alentar la cultura de la legalidad en todas las actividades sobre seguridad pública que realicen los órganos gubernamentales.

  14. Realizar tareas de divulgación sobre temas relacionados con la seguridad y la protección ciudadana.

  15. Alentar la denuncia como instrumento contrario a la impunidad y propalar la práctica de valores ciudadanos como instrumentos de la armonía, la interdependencia y la paz social.

  16. Participar, conjuntamente con los organismos gubernamentales y con otras organizaciones tanto sociales como de carácter privado, en tareas que tengan por objeto la regeneración del tejido social, el fomento a la participación ciudadana y la protección y cuidado de las clases marginadas, como partes muy vulnerables, con el objeto de favorecer la armonía y la interdependencia social.

  17. Realizar estudios sobre causas de la incidencia delictiva y de los instrumentos para contrarrestarlas, así como en temas penitenciarios, en conjunto con el Instituto y otras organizaciones y entidades, tanto públicas como académicas o privadas.

  18. Por medio de Comisiones de Consejeros que al efecto se creen, atender los aspectos más importantes de las atribuciones legales otorgadas a este Consejo.

  19. En general, efectuar todas las actividades y adoptar todas las decisiones que guarden relación con las atribuciones otorgadas al Consejo por el artículo 107 de la Ley.

Artículo 6o El Consejo se podrá reunir en sesiones plenarias, ordinarias y extraordinarias

A estas sesiones, los Consejeros deberán ser convocados por escrito con una anticipación minima de cinco días. Son sesiones plenarias, las que se celebran con la presencia del Presidente Honorario, del Secretario Ejecutivo, del Director del Instituto y de los invitados que autorice el citado Presidente. Deben celebrarse, cuando menos, cuatro sesiones plenarias al año, en las fechas y lugares que determine el Presidente Honorario. Las sesiones extraordinarias se podrán celebrar en cualquier tiempo, cuando haya un asunto grave o urgente que tratar.

Artículo 7o Las sesiones ordinarias no deberán tener una duración superior a noventa minutos, y se celebrarán en los días y a las horas que apruebe el Consejo, previa presentación del calendario anual propuesto por el Presidente Ejecutivo

Las sesiones extraordinarias y las plenarias, tendrán la duración que requieran los asuntos a tratar.

Artículo 8o El Consejo se reunirá en sesiones ordinarias en la Sala de Juntas de este organismo, o en el lugar señalado por el Presidente Ejecutivo, con una periodicidad máxima de treinta días, para desahogar los asuntos que contenga la correspondiente Orden del Día

Las sesiones extraordinarias se celebrarán en cualquier tiempo en la misma Sala de Juntas o en el lugar previamente señalado por dicho Presidente, a petición del mismo o de cuando menos tres Consejeros, cuando haya asuntos urgentes o importantes que tratar que no permitan esperar a la celebración de una sesión ordinaria.

Artículo 9o Para que una sesión plenaria, ordinaria o extraordinaria pueda legalmente celebrarse, debe verificarse que haya quórum

Hay...

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