Reglamento Interior de la Comision Estatal de Derechos Humanos del Estado de Sinaloa



[N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL TRANSITORIO ARTÍCULO SEGUNDO DEL REGLAMENTO INTERIOR DE LA COMISIÓN ESTATAL DE LOS DERECHOS HUMANOS, PUBLICADO EN EL P.O. DE 28 DE SEPTIEMBRE DE 2018, EL PRESENTE ORDENAMIENTO HA SIDO ABROGADO.]

REGLAMENTO INTERIOR DE LA COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE SINALOA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN PERIÓDICO OFICIAL: 28 DE SEPTIEMBRE DE 2018 (ABROGADO).

Reglamento publicado en la Segunda Sección del Periódico Oficial del Estado de Sinaloa, el viernes 8 de octubre de 1993.

REGLAMENTO INTERIOR DE LA COMISION ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE SINALOA

TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 111
CAPITULO UNICO Artículos 1 a 12
ARTICULO 1o

El presente ordenamiento reglamenta la Ley Orgánica de la Comisión Estatal de Derechos Humanos del estado de Sinaloa, y regula la estructura, facultades y funcionamiento de la Comisión como organismo descentralizado, representativo, de composición plural, con autonomía, personalidad jurídica y patrimonio propios que es, cuyo objeto esencial es la protección, observancia, promoción, estudio y divulgación de los derechos humanos previstos en el orden jurídico mexicano y en los instrumentos jurídicos internacionales que México ha ratificado.

La Comisión Estatal de Derechos Humanos es también un órgano de la sociedad y defensor de ésta.

ARTICULO 2o Para los efectos de este reglamento, se denominará como Comisión a la Comisión Estatal de Derechos Humanos, y ley, a la Ley Orgánica de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, publicada en "El Estado de Sinaloa", órgano oficial del Gobierno del Estado, de 7 de abril de 1993, y Comisión Nacional, a la Comisión Nacional de Derechos Humanos.
ARTICULO 3o Para el desarrollo y cumplimiento de las atribuciones y funciones que corresponden a la Comisión, ésta contará con los órganos y estructura funcional que establecen su ley y este reglamento.
ARTICULO 4o En el ejercicio de sus atribuciones y en el desempeño de sus funciones, la Comisión obrará con autonomía, no debiendo en ningún caso acatar instrucciones de autoridad o servidor público alguno.

Sus recomendaciones y acuerdos de no responsabilidad sólo estarán basados en las evidencias o pruebas que de manera fehaciente consten en los expedientes respectivos.

ARTICULO 5o Para los efectos del desarrollo de las funciones de la Comisión, se entiende que los derechos humanos son los inherentes a la naturaleza humana, sin los cuales no se puede vivir como ser humano

En su aspecto positivo, son los que reconoce la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los que se establecen en los pactos, convenios y tratados internacionales suscritos y ratificados por México.

ARTICULO 6o Los plazos que se señalan en la ley y en este reglamento se entenderán como días naturales, salvo que expresamente se señale que deban ser hábiles.
ARTICULO 7o Los procedimientos que se sigan ante la Comisión deberán ser breves y sencillos

Para ello se evitarán los formalismos, excepto los ordenados en la ley y el presente reglamento; se procurará, en lo posible, la comunicación inmediata con los quejosos y con las autoridades, sea en forma personal, telefónica o por cualquier otro medio, a efecto de allegarse los elementos suficientes para determinar su competencia y proceder en consecuencia.

ARTICULO 8o Durante la tramitación de los expedientes de queja se realizará, con la mayor brevedad, la investigación a que haya lugar, evitando actuaciones no indispensables.
ARTICULO 9o Todas las actuaciones de la Comisión serán gratuitas

Esta disposición deberá ser informada explícitamente a quienes recurran a ella. Cuando para el trámite de las quejas los interesados decidan contar con la asistencia de un abogado o representante profesional, se les deberá hacer la indicación de que ello no es necesario.

ARTICULO 10o Las investigaciones que realice la Comisión, los trámites de procedimiento que se lleven a cabo en cada expediente de queja, así como la documentación recibida por la autoridad y los quejosos, se verificarán dentro de la más absoluta reserva, en los términos del segundo párrafo del artículo 5o. de la ley.

Lo anterior, sin perjuicio de las consideraciones que en casos concretos se puedan formular a través de las recomendaciones, las declaraciones y los informes anuales o especiales.

ARTICULO 11 El personal de la Comisión prestará sus servicios inspirado, primordialmente, en los altos principios que conforman la existencia y los propósitos de ésta

En consecuencia, deberá procurar en toda circunstancia la protección de los derechos humanos de los quejosos, participar en las acciones de promoción de los derechos humanos y elevar al conocimiento y resolución de los superiores jerárquicos toda iniciativa que contribuya a la mejor realización de las finalidades de la institución.

ARTICULO 12 La Comisión contará con un órgano oficial de difusión

Su periodicidad será cuatrimestral y en ella se publicarán las recomendaciones o una síntesis de las mismas; los acuerdos de no responsabilidad; informes anual y especiales, así como estudios varios que, por su importancia, merezcan darse a conocer en dicha publicación.

TITULO II Artículos 13 a 21

FUNCIONES DE LA COMISION ESTATAL

CAPITULO I Artículos 13 a 21

ATRIBUCIONES GENERALES

ARTICULO 13 Las atribuciones y funciones de la Comisión son las que establece el artículo 7o. de la ley.
ARTICULO 14 Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 7o. de la ley, la Comisión tendrá competencia en todo el estado de Sinaloa para conocer de quejas relacionadas con presuntas violaciones a los derechos humanos cuando éstas sean imputadas a autoridades y servidores públicos de naturaleza estatal o municipal.
ARTICULO 15 Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 7o., fracción II, inciso a), de la ley, se entiende por servidores públicos del Estado o de los municipios, las personas físicas conceptualizadas como tales en el artículo 130, de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, así como en las leyes secundarias que a éstos se refieran.
ARTICULO 16 Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 7o., fracción II, inciso b), de la ley, se entiende por ilícitos las conductas contrarias a las disposiciones legales vigentes.
ARTICULO 17

Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 8o., fracción I, de la ley, se entiende por actos y resoluciones de organismos y autoridades electorales, los acuerdos que, en el ejercicio de sus atribuciones, dicten, a través de sus diferentes instancias, los organismos y autoridades encargadas de organizar los procesos electorales, ordinarios o extraordinarios, para la renovación del titular del poder Ejecutivo; de los depositarios del poder legislativo, ambos del Estado, así como de los integrantes del Ayuntamiento de cada uno de los municipios de la entidad, desde la convocatoria con la que se inicie el proceso respectivo hasta la toma de posesión correspondiente.

ARTICULO 18

Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 8o., fracción II, de la ley, se entiende por resoluciones de carácter jurisdiccional las que dicten las autoridades judiciales propiamente dichas, así como las administrativas que desarrollen funciones jurisdiccionales, durante el trámite y resolución de un procedimiento, para cuya expedición se haya realizado una valoración y determinación jurídicas.

Todos los demás actos u omisiones procedimentales del Poder Judicial estatal serán considerados con el carácter de administrativos, de acuerdo al artículo 9o. de la ley, y en consecuencia, susceptibles de ser reclamados ante la Comisión en vía de queja.

ARTICULO 19 Para efectos de lo dispuesto por el artículo 8o., fracción III, de la ley, se entiende por conflictos laborales, los de naturaleza jurídica y/o económica que se susciten entre un patrón o varios y uno o más trabajadores, incluso cuando el patrón sea una autoridad o dependencia estatal o municipal.
ARTICULO 20

Cuando la Comisión reciba una queja que, después del análisis que haga de la misma, concluya que el asunto planteado es de la competencia de la Comisión Nacional, iniciará, no obstante, el procedimiento correspondiente como si se tratase de un asunto de la competencia de la Comisión, mismo que continuará hasta llevar el expediente a su estado de integración total, listo para ser dictaminado y resuelto, momento en que deberá turnarlo a la Comisión Nacional para los efectos legales que estime pertinentes.

ARTICULO 21 Cuando en un mismo hecho o circunstancia estuvieran involucradas tanto autoridades o servidores públicos de la federación y del Estado o los municipios, la competencia se surtirá en favor de la Comisión Nacional, pero en todo caso deberá atenderse a lo establecido en el artículo anterior, salvo que el Presidente de la Comisión acuerde lo contrario.
TITULO III Artículos 22 a 44

DE LOS ORGANOS DE LA COMISION Y DE SUS FACULTADES

CAPITULO I Artículo 22

DE LOS ORGANOS

ARTICULO 22 Los órganos de la Comisión son los siguientes:
  1. La Presidencia;

  2. El Consejo;

  3. La Secretaría Ejecutiva; y,

  4. El Visitador General.

CAPITULO II Artículos 23 a 25

DE LA PRESIDENCIA

ARTICULO 23 La Presidencia es el órgano ejecutivo de la Comisión; está a cargo de un Presidente a quien corresponde realizar, en los términos establecidos en la ley, las funciones directivas de la...

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