Reglamento para la Instalación y Operación de Fábricas de Tabique y Similares del Municipio de Durango

EstadoDurango
MunicipioDurango
REGLAMENTO PARA LA
INSTALACIÓN Y OPERACIÓN DE
FABRICAS DE TABIQUE Y
SIMILARES DEL MUNICIPIO DE
DURANGO
TITULO PRIMERO
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO 1
DEL OBJETO DEL REGLAMENTO
Artículo 1.- Las disposiciones del presente reglamento son de interés público,
interés Social y observancia general. Su objetivo es establecer las
disposiciones administrativas para el funcionamiento del Parque Industrial y la
operación de las Fábricas de Tabique y similares del municipio de Durango;
definir las condiciones en que se otorga y restringe el derecho de Uso de lotes
y servicios a las fábricas. Así mismo, regular la instalación y operación de las
Fábricas productoras de tabique recocido destinado a la construcción, y a los
establecimientos que realicen la comercialización de este producto en el
territorio del municipio.
Artículo 2.- El presente reglamento rige la supervisión de la operación de las
fábricas instaladas en el Parque; ya sea que se trate de personal del
Ayuntamiento comisionado, de usufructuarios y/o propietarios, poseedores o
encargados de fábricas ladrillo, sus trabajadores y personas que, con anuencia
de la administración del Parque o algún usufructuario o encargado de fábrica,
se encuentren en un lote de la fábrica; y para los compradores o
comercializadores de ladrillo, en tanto se encuentren en las instalaciones del
Parque.
CAPÍTULO 2
DE LA DEFINICIÓN DE TÉRMINOS Y CONCEPTOS ASOCIADOS
Artículo 3.- Para efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
I. Aceite automotriz residual: Producto a base de aceites
minerales refinados del petróleo, que se usan para disminuir las
pérdidas de energía y evitar el desgaste de las piezas de los
motores de combustión interna, que han sido desechados.
II. Cocido de materiales: Proceso de fraguado a que son
sometidos los materiales arcillosos en el interior del horno.
III. Combustibles fósiles, líquidos o gaseosos: Son los
derivados del petróleo y gas natural, tales como petróleo diáfano,
diesel, combustóleo, gasóleo, gas L.P., butano, propano, metano,
isobutano, propileno, butileno o cualquiera de sus combinaciones.
IV. Dirección: Dirección Municipal de Salud Pública y Medio
Ambiente.
V. Emisiones contaminantes: Partículas y gases generados
por la combustión que impactan la pureza del aire, suelo y agua, que
merman la calidad biótica del ambiente.
VI. Equipo de combustión existente: El instalado y/o el
proyectado y aprobado para su instalación por la autoridad
competente antes de la publicación del presente Reglamento.
VII. Equipo de combustión nuevo: El instalado por primera vez,
por sustitución de un equipo existente o aprobado por la autoridad
competente, en fecha posterior a la publicación del presente
Reglamento.
VIII. Fábricas: Fábricas destinadas a la producción de tabique
recocido (ladrillo) destinado a la construcción y otros productos de
cerámica en el Municipio de Durango, denominadas tradicionalmente
como obradores.
IX. Fuente Fija: La instalación o conjunto de instalaciones
pertenecientes a una sola persona física o moral, ubicadas en una
poligonal cerrada que tenga como finalidad desarrollar operaciones o
procesos industriales, comerciales o de servicios o actividades que
generen o puedan generar emisiones contaminantes a la atmósfera.
X. Horno ladrillero: Obra de ingeniería de dimensiones
variables donde se realiza el cocido de las piezas de arcilla.
XI. Ley Estatal: Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y la
Protección al Ambiente.
XII. Ley General, a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la
Protección al Ambiente.
XIII. Límite de emisión ponderada: El promedio permisible de
descarga de un contaminante a la atmósfera, aplicable a cada fuente
fija.
XIV. Manifiesto: Documento oficial, cuya denominación formal
es Manifiesto de entrega, transporte y recepción de residuos
peligrosos, por el que el generador mantiene un estricto control
sobre el transporte y destino de sus residuos peligrosos dentro del
territorio nacional.
XV. Medidas de prevención y mitigación: Conjunto de
disposiciones y acciones que tienen por objeto prevenir y disminuir
los impactos ambientales negativos.
XVI. Niveles máximos permisibles de emisiones: Límite máximo
promedio tolerable como descarga a la atmósfera de sustancias que
alteren la composición del aire.
XVII. Operación de arranque del equipo de combustión: El inicio
de operación de los procesos de combustión.
XVIII. Parque industrial ladrillero: Es la superficie
geográficamente delimitada y diseñada especialmente por el H.
Ayuntamiento de Durango, para el asentamiento, en condiciones
adecuadas de ubicación, infraestructura, equipamiento y de
servicios, con una administración permanente para su operación, de
las fábricas productoras de tabique recocido establecidas en el
Municipio, con la finalidad de apoyar su desarrollo empresarial a la
vez que contribuir a proteger y mejorar las condiciones ambientales
de la Ciudad de Durango. En el documento se identifica como
Parque.
XIX. Producto: Tabique o ladrillo recocido destinado a la
construcción.
XX. PROFEPA: Procuraduría Federal de Protección al
Ambiente; en el documento se refiere a la Delegación Estatal.
XXI. Quemador: Dispositivo que regula la salida de combustible
para que arda de manera controlada.
XXII. Reglamento: Este reglamento.
XXIII. Residuo: Cualquier material generado en los procesos de
extracción, beneficio, transformación, producción, consumo,
utilización, control o tratamiento cuyas características no permiten
utilizarlo nuevamente en el proceso que lo generó.
XXIV. Secretaría estatal: Secretaría de Recursos Naturales y
Medio Ambiente del Gobierno del Estado de Durango.
XXV. SEMARNAT: Secretaría de Medio Ambiente y Recursos
Naturales; en el documento se refiere a la Delegación estatal.
XXVI. Visita de inspección: Supervisión que realiza el personal
autorizado por la Dirección, para verificar que la ubicación y
operación de los obradores, se ajuste a la Ley General, este
Reglamento, las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones
legales aplicables.
XXVII. Arcillas: material terroso de origen sedimentario que al
mezclarse con el agua puede moldearse y al cocerse a altas
temperaturas endurece, formando piezas que se utilizan como
material de construcción;
XXVIII. Centro de Población: Áreas urbanas ocupadas por las
instalaciones necesarias para su vida normal, las que se reserven a
su expansión futura, las constituidas por elementos naturales que
cumplen una función de preservación de las condiciones ecológicas
de dichos centros y las que por resolución de la autoridad
competente, se dediquen a la fundación de los mismos;

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