Reglamento de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios

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RIESPS/ 1-4
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados
Unidos Mexicanos. Presidencia de la República.
VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos
Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89,
fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexica-
nos, y con fundamento en los artículos 13 y 31 de la Ley Orgánica de
la Administración Pública Federal, he tenido a bien emitir el siguiente
REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO ES-
PECIAL SOBRE PRODUCCION Y SERVICIOS
CAPITULO I
DEFINICION DE CONCEPTOS
ARTICULO 1. Para los efectos de este Reglamento se entiende
por:
y
II. Impuesto. El impuesto especial sobre producción y servicios.
OPCION DE LLEVAR A CABO LA COMPENSACION CUANDO SE
PRESENTEN LAS DECLARACIONES COMPLEMENTARIAS QUE
SE SEÑALAN
ARTICULO 2. Para los efectos del artículo 5o. de la Ley, cuando
se presenten declaraciones complementarias substituyendo los da-
tos de la original por virtud de las cuales resulten saldos a favor o se
incrementen los que habían sido declarados, el contribuyente podrá
llevar a cabo su compensación conforme a lo dispuesto en dicho
artículo o compensarlo a partir de la siguiente declaración de pago al
día en que se presente la declaración complementaria, sin perjuicio
de lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo citado.
OBLIGACIONES DEL CONTRIBUYENTE QUE RECIBA LA DEVO-
LUCION DE BIENES ENAJENADOS
ARTICULO 3. Para los efectos del artículo 6o. de la Ley, el con-
tribuyente que reciba la devolución de bienes enajenados u otorgue
descuentos o bonificaciones, deberá restituir el impuesto trasladado
y expedir nota de crédito en la que haga constar en forma expresa
tal circunstancia, antes de realizar la disminución a que se refiere el
artículo citado.
También se expedirá nota de crédito en los casos en que no se
hubiera enterado previamente el impuesto, excepto cuando se trate
de descuentos que se concedan en el documento en que conste la
operación.
EN QUE MOMENTO SE PODRA EFECTUAR LA DISMINUCION
DEL IMPUESTO A QUE SE REFIERE EL PRIMER PARRAFO DEL
ARTICULO 6o.
ARTICULO 4. Para los efectos del artículo 6o., primer párrafo de
la Ley, sólo se podrá efectuar la disminución del impuesto a que se
refiere dicho párrafo hasta que la contraprestación correspondiente
se haya restituido efectivamente al adquirente, o bien, cuando la obli-
gación de hacerlo se extinga.

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