Reglamento para el Gobierno Interior de la Legislatura del Estado de Quintana Roo

REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR DE LA LEGISLATURA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 9 DE DICIEMBRE DE 2021.

Reglamento publicado en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, el martes 15 de abril de 1975.

JESUS MARTINEZ ROSS, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, a sus habitantes sabed:

Que la H. Legislatura del Estado se ha servido remitirme para su publicación el siguiente

D E C R E T O:

La H. Primera Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, en uso de la facultad otorgada por la Fracción IV del Artículo 75 de la Constitución Política del Estado, ha tenido a bien expedir el siguiente

D E C R E T O:

REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR DE LA LEGISLATURA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO.

CAPITULO I Artículos 1 a 14

De la Instalación de la Legislatura.

(REFORMADO, P.O. 31 DE ENERO DE 1984)

Artículo 1o La Legislatura del Estado de Quintana Roo, se integra con diputados de Mayoría Relativa y de Representación Proporcional, en el número que señala el artículo 52 de la Constitución Politica del Estado.
Artículo 2o Antes de cerras (sic) el último período constitucional de sesiones ordinarias de su ejercicio, la Legislatura designará de entre sus miembros una Comisión Instaladora, integrada por tres diputados: Un Presidente, un Secretario y un Suplente.
Artículo 3o Son facultades de la Comisión Instaladora:

(REFORMADA, P.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 1981)

  1. Firmar las credenciales de los presuntos Diputados, a quienes la Comisión Estatal Electoral hubiere registrado las constancias de Mayoría Relativa expedidas en los distritos uninominales y a quienes se hubiere expedido constancias de asignación por representación proporcional, para su admisión en las Juntas Preparatorias.

  2. Instalar la Junta Preparatoria o, en su caso, presidir la Junta Previa de conformidad a este ordenamiento.

(REFORMADO, P.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 1981)

Artículo 4o

Sin necesidad de citación alguna, los presuntos Diputados, se reunirán en el Recinto Oficial de la Legislatura, a las 19:00 horas del día 17 de Marzo del año de renovación de miembros del Poder Legislativo del Estado para celebrar la primera Junta Preparatoria, pero de no haber quórum deberá constituirse en Junta Previa y señalar fecha y hora para nueva reunión, debiendo citar directamente y mediante la publicación de avisos en el Periódico Oficial del Estado, a quienes no se hubiesen presentado. El Quórum para la celebración de cualquier Junta Preparatoria, se formará con más de la mitad de los presuntos Diputados a quienes se les haya extendido su credencial de acceso.

(REFORMADO, P.O. 8 DE JULIO DE 2016)

Artículo 5o En la Junta Preparatoria que se reúna, se elegirán de entre los presuntos Diputados, de viva voz en votación nominal y por mayoría simple de votos, un Presidente, Un Vicepresidente y un Secretario.
Artículo 6o Instalada la Mesa Directiva de las Juntas Preparatorias, concluirán las funciones de la Comisión Instaladora, la cual se retirará del recinto oficial de la Legislatura, a fin de que los presuntos diputados procedan a la calificación de sus miembros, de conformidad a la disposición constitucional respectiva.
Artículo 7o (DEROGADO, P.O. 8 DE JULIO DE 2016)
Artículo 8o (DEROGADO, P.O. 8 DE JULIO DE 2016)
Artículo 9o (DEROGADO, P.O. 8 DE JULIO DE 2016)
Artículo 10 En la última Junta Preparatoria anterior a la instalación de la Legislatura, puestos de pie todos los asistentes el Presidente de la Mesa Directiva rendirá la protesta de ley en la siguiente forma:

"Protesto cumplir y hacer cumplir la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la del Estado de Quintana Roo y las Leyes que de ellas emanen, y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de Diputado que el pueblo quintanarroense me ha conferido, mirando en todo por el bien y la prosperidad de la Nación y del Estado de Quintana Roo. Si así no lo hiciere que el pueblo me lo demande".

Acto seguido el Presidente tomará asiento y bajo la misma fórmula tomará la protesta a los demás miembros de la Legislatura, quienes deberán contestar: Si, Protesto, a lo cual el Presidente responderá: Si así no lo hiciereis; que el pueblo os lo demande.

(REFORMADO, P.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 1981)

Artículo 11 Igual protesta está obligado a rendir cada uno de los Diputados que se presentaren con posterioridad, previa calificación de la Legislatura de la elección correspondiente y dictamen de la Comisión que al efecto se nombre conforme al artículo 7 de este Reglamento.

(REFORMADO, P.O. 8 DE JULIO DE 2016)

Artículo 12 Rendida la protesta, los diputados procederán a la elección por mayoría simple de votos de un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario, quienes pasarán a ejercer sus respectivos cargos

En esta ocasión se elegirá también a un Secretario Suplente para los efectos del artículo 16 de este Reglamento.

(REFORMADO, P.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 1981)

Artículo 13 El Presidente de la Legislatura en alta voz y puestos todos de pie manifestará: "La (Aquí el número de la Legislatura que corresponda) Legislatura Constitucional del Estado se declara legítimamente constituida"

Seguidamente designará una Comisión para que comunique la declaratoria respectiva al Gobernador del Estado y otra para que a su vez lo haga al Tribunal Superior de Justicia y convocará a sus miembros para la sesión de apertura de la Legislatura, que habrá de realizarse el 26 de Marzo del año respectivo a las 19:00 horas.

Artículo 14 En la sesión de apertura el Presidente de la Legislatura invitará a todos los presentes a ponerse de pie y permaneciendo sentado hará la declaración siguiente:

La (aquí el número de la Legislatura que corresponda) Legislatura del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo abre hoy el (aquí el número respectivo) período de sesiones ordinarias del (primero, segundo o tercer) año de su ejercicio.

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 1981)

CAPITULO II Artículos 15 a 24

De la Elección de la Mesa Directiva.

(ADICIONADA, P.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 1981)

SECCION I Artículos 15 a 19

(REFORMADO Y REUBICADO, P.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 1981)

Artículo 15 Para la Celebración del Segundo Período Ordinario de sesiones y para los consecuentes de los dos años siguientes de ejercicio, deberá celebrarse una Junta Previa diez dias anteriores a la fecha de apertura, a fin de elegir un Presidente y un Vicepresidente para el primer mes de sesiones y en su caso, al Secretario, haciendo las comunicaciones señaladas por el Artículo 19.

(REFORMADO, P.O. 31 DE MAYO DE 1982)

Artículo 16 Al elegir al Secretario se elegirá también a un Secretario Suplente que lo sustituya en sus ausencias temporales.

(REFORMADO, P.O. 8 DE JULIO DE 2016)

Artículo 17 El Presidente y Vicepresidente serán electos por mayoría simple de votos, para ejercer sus funciones durante un mes. Éstos no podrán ser reelectos en el mismo periodo de sesiones.

(REFORMADO Y REUBICADO, P.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 1981)

Artículo 18 La elección del Presidente y Vicepresidente para el segundo mes de cada Período Ordinario de Sesiones, se realizará en la última sesión del primer mes del período respectivo.

(REFORMADO Y REUBICADO, P.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 1981)

Artículo 19 La elección del Presidente y Vicepresidente se comunicará al Ejecutivo Estatal, Al Tribunal Superior de Justicia del Estado, a ambas Cámaras del Congreso de la Unión, al Ejecutivo Federal y a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

(ADICIONADA, P.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 1981)

SECCION II Artículos 20 a 22

DEL PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE.

(REUBICADO, P.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 1981)

Artículo 20 Las ausencias temporales del Presidente serán suplidas por el Vicepresidente, y a falta de ambos, presidirá la sesión respectiva el diputado que se designe por mayoría de votos de los presentes

Cuando la falta sea definitiva, la elección que se haga cubrirá el resto del mes del periodo correspondiente.

(REUBICADO, P.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 1981)

Artículo 21 Las resoluciones del Presidente se subordinarán al voto mayoritario de los diputados.

(REUBICADO, P.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 1981)

Artículo 22 Cuando el Presidente haga uso de la palabra en ejercicio de sus funciones, permanecerá sentado, pero en caso de intervención en las deliberaciones, solicitará la palabra y hablará desde la TRIBUNA, sujeto a las mismas reglas del debate contenidas en este ordenamiento, y entre tanto ejercerá sus funciones el Vicepresidente

Cuando sea el Vicepresidente el que desee participar en el debate, solicitará el permiso respectivo y se atendrá a las mismas reglas.

(ADICIONADA, P.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 1981)

SECCION III Artículos 23 y 24

DE LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES DEL PRESIDENTE.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO Y REUBICADO, P.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 1981)

Artículo 23 Son facultades y obligaciones del Presidente en funciones:

(REFORMADA, P.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 1981)

  1. Abrir y levantar las sesiones.

  2. Cuidar que se guarde el orden y respeto durante las sesiones, y en su caso, mandar desalojar el salón de sesiones, cuando los espectadores no guarden la compostura y silencio debido.

    (REFORMADA, P.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 1981)

  3. Vigilar que los asuntos a su cargo sigan el curso reglamentario dictando las medidas conducentes para aquellos que sean presentados a su acuerdo.

  4. Determinar los asuntos que deban ser sometidos al debate en cada sesión, otorgando preferencia a los de mayor utilidad general, salvo moción hecha por algún diputado, para tratar otros asuntos,, (sic) siempre y cuando por...

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