Reglamento General de Policia para el Estado de Coahuila de Zaragoza

REGLAMENTO GENERAL DE POLICIA PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA

ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 18 DE SEPTIEMBRE DE 1971.

Reglamento publicado en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila, el miércoles 24 de febrero de 1943.

EL C. GRAL. DE DIVISION BENECIO LOPEZ PADILLA, Gobernador Constitucional del Estado Independiente, Libre y Soberano de Coahuila de Zaragoza, a sus habitantes, sabed:

Que el H. Congreso del mismo, ha decretado lo que sigue:

El XXXV Congreso Constitucional del Estado Independiente, Libre y Soberano de Coahuila de Zaragoza, D E R E T A:

Reglamento General de Policía para el Estado de Coahuila de Zaragoza

LIBRO PRIMERO Artículos 1 a 184

DE LAS ATRIBUCIONES Y DE LAS FACULTADES DE LA POLICIA.

TITULO PRIMERO Artículos 1 a 27
CAPITULO PRIMERO Artículo 1
ARTICULO 1o El presente ordenamiento es de observancia obligatoria para la Policía Urbana del Estado de Coahuila ·y para todos los Cuerpos de Policía que accidental o permanentemente desempeñen estas funciones, ya por mandato expreso de una Ley, Reglamento o disposición de observancia general, o por comisión o delegación especial.
CAPITULO SEGUNDO Artículos 2 a 7
ARTICULO 2o

La Policía del Estado de Coahuila es una Institución Gubernamental, destinada a mantener la tranquilidad y el orden públicos dentro del territorio del Estado de Coahuila, protegiendo los intereses de la sociedad; en consecuencia, sus funciones oficiales son de vigilancia y defensa social, para prevenir los delitos por medio de medidas adecuadas y concretas que protejan eficazmente la vida y la propiedad del individuo, el orden dentro de la sociedad y la seguridad del Estado, reprimiendo todo acto que perturbe o ponga en peligro esos bienes jurídicos y esas condiciones de existencia.

ARTICULO 3o Será auxiliar del Ministerio Público y de la Administración de Justicia, obedeciendo y ejecutando sus mandamientos fundados en la Ley, para la aprehensión de criminales y en la investigación y persecución de los delitos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 21 de la Constitución Federal y de las leyes procesales en vigor.
ARTICULO 4o La Policía depende directamente del Ejecutivo del Estado y estará a las órdenes inmediatas del Inspector General de Policía, y en cada Municipio a las del Presidente Municipal y Comandante, en su caso.
ARTICULO 5o Corresponde al Ciudadano Gobernador del Estado el mando supremo de la Policía, de acuerdo con lo dispuesto por la Constitución Política Local.
ARTICULO 6o Los Cuerpos de Policía se dividen en; Gendarmería de a Pié; Gendarmería Montada y Gendarmería Rural de Caballería.
ARTICULO 7o El personal que integre los Cuerpos, se dividirá en Jefes, Oficiales y Tropa, correspondiendo a esta última clasificación las clases Sargentos, Cabos y Gendarmes

Para los efectos de la graduación anterior, los ciudadanos que causen, alta en dicho Cuerpo y que no tengan grado efectivo, serán considerados como asimilados en el empleo que desempeñen, extendiéndose en todo caso el nombramiento respectivo.

CAPITULO TERCERO Artículos 8 a 13

DE LOS REQUISITOS NECESARIOS PARA SER AGENTE, JEFE Y OFICIAL DE LA POLICIA Y DEL NOMBRAMIENTO DE ESTOS.

ARTICULO 8o

Para ser Agente de la Policía se necesita: saber leer y escribir, ser ciudadano mexicano, no tener defecto físico y llevar cuando menos un año de residencia en la respectiva localidad, no padecer enfermedad crónica, medir cuando menos un metro setenta centímetros, ser mayor de veintiún años y no pasar de los cuarenta y cinco, ser de buena presentación y acreditar su buena conducta y antecedentes con dos cartas de recomendación de personas honorables de la Municipalidad.

En igualdad de circunstancias se preferirá a los de constícíón (sic) más robusta y vigorosa y de valor acreditado.

ARTICULO 9o Además de los requisitos señalados en el Artículo anterior, los Jefes y Oficiales de la Policía deberán reunir los siguientes: ser de relativa ilustración; de maneras cultas, según la categoría de la población

Los Jefes y Oficiales de la Policía tendrán cuando menos veinticinco años de edad.

ARTICULO 10 El nombramiento y remoción de los Jefes y Comandantes de Policía de todos los Municipios del Estado, corresponderá al Ejecutivo del Estado, de conformidad con la Constitución Política Local, y con este Ordenamiento.
ARTICULO 11 El personal que integre los Cuerpos de Policía, con excepción de los Jefes, Sub-Jefes, Comandantes y Oficiales, no podrá ser separado de sus cargos sino en los casos de faltas graves en el desempeño de sus funciones; por reincidencia en los casos de faltas de menor entidad, o en los casos en que deben ser consignados por delitos o faltas oficiales o del orden común

Las Autoridades a que se refiere el Artículo 27, deberán comunicar, inmediatamente, la destitución de los miembros de la Policía al Ciudadano Gobernador del Estado expresando el motivo en cada caso, y acompañando los datos o elementos de prueba en que se hayan fundado. La resolución correspondiente será revisable de oficio por el Ejecutivo del Estado, quien si la revocare, tendrá el efecto de que vuelva a sus funciones el empleado cesado.

ARTICULO 12 En las poblaciones cuyo vecindario llegue a cuatro mil o más habitantes, la Policía estará uniformada, portando cada Agente el número de orden que le corresponda.

El uniforme será a cuenta de los fondos Municipales.

(REFORMADO, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 1971)

ARTICULO 13 Los agentes de la policía estarán provistos del equipo que determine el Ejecutivo del Estado, a proposición del Ayuntamiento respectivo.
CAPITULO CUARTO Artículos 14 a 27

DE LAS OBLIGACIONES DE LA POLICIA.

ARTICULO 14 La Policía del Estado, con facultades propias o como auxiliar de otras Autoridades, tomará la ingerencia que le corresponda, en las siguientes materias; Seguridad y Tranquilidad Públicas; Educación; Ornato; Salubridad Pública y Policía Judicial.
ARTICULO 15 En materia de seguridad y tranquilidad públicas, corresponde a la Policía:
  1. Reprimir la ejecución de hechos contrarios a la tranquilidad del vecindario y para tal efecto cuidará de evitar toda clase de disputas, tumultos, riñas y atropellos con las que se perturbe el reposo de los habitantes de las Ciudades y Pueblos, del Estado.

  2. Conservar el orden en los Mercados, ferias, diversiones, ceremonias públicas, espectáculos públicos, juegos y en general en todos aquellos lugares que temporal o transitoriamente sean centros de concurrencia.

    IIl.- Prevenir y hacer cesar, eficazmente, los accidentes tales como incendios, inundaciones, explosiones, derrumbes y otros que por su naturaleza pongan en peligro inminente la vida o la seguridad de los habitantes.

  3. Evitar que causen daño a las personas o propiedades, los animales feroces o perjudiciales que por descuido o negligencia de sus propietarios, anden sueltos en las calles, paseos y demás lugares públicos.

  4. Vigilar durante el día y particularmente por la noche, las calles y demás sitios públicos para impedir que se cometan robos, asaltos y otros atentados, en contra de las personas y de sus propiedades, procediendo a detener en el acto a todo individuo a quien se sorprenda en vías de ejecutar o ejecutando alguno de los que quedan expresados.

  5. Retirar de la vía pública a toda persona que se encuentre en la misma, mendigando, incitando a la consumación de actos de violencia, haciendo solicitaciones para ejecutar actos inmorales o ejecutando cualquier acto que sea contrario a la moral y a las buenas costumbres.

  6. Retirar de la vía pública a toda persona que se encuentre enferma en condiciones que la imposibiliten para moverse por sí misma, y en general a todo el que esté impedido para transitar por encontrarse bajo la influencia del alcohol o de algún estupefaciente o por cualquier otro motivo, salvo lo que en caso de delitos prevengan las leyes en materia de diligencias de Policía Judicial.

  7. Evitar que se celebren manifestaciones, mítines y otros actos semejantes, si los que pretenden llevar a cabo tales actos carecen de la licencia respectiva, que se otorgará en los términos del Artículo 90 Constitucional.

  8. Vigilar a los vagos de profesión y a los malvivientes habituales, procediendo a su detención, cuando se estime necesario, con el fin de prevenir la ejecución de delitos por parte de ellos. Para este propio fin, la Policía podrá cuantas veces lo juzgue necesario, ordenar la comparecencia de tales elementos ante los Funcionarios de la misma Institución, para someterlos a los interrogatorios o investigaciones que fueren convenientes, encaminados al esclarecimiento de sus actividades cuando éstas se juzguen sospechosas o para cerciorarse de que observan buen comportamiento.

  9. Vigilar los centros de vicio, mientras permanezcan abiertos, así como los lugares frecuentados por sospechosos y delincuentes conocidos, con el objeto de impedir la preparación de actos delictuosos o la ejecución de los mismos.

  10. Vigilar el movimiento de pasaje en las estaciones del ferrocarril y autobuses, procurando además, cuando se estime conveniente, anotar el nombre de los pasajeros, los lugares de su procedencia y el número de las placas de los vehículos que lleven o traigan a dichos pasajeros. Igualmente tendrá a su cargo vigilar el movimiento de huéspedes en hoteles, fondas, casas de huéspedes, pensiones y otros establecimientos similares.

  11. Atender a los visitantes extranjeros o nacionales, proporcionándoles todos los informes que soliciten relacionados con los medios de transporte que deban utilizarse para transladarse (sic) de un lugar a otro; la ubicación de los sitios que deseén visitar, y en...

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