Reglamento para el Funcionamiento de Establecimientos Comerciales y de Servicios en el Municipio de León, Guanajuato

EstadoGuanajuato
MunicipioLeón
EL CIUDADANO INGENIERO ELISEO MARTÍNEZ PÉREZ, PRESIDENTE DEL H. AYUNTAMIENTO
DEL MUNICIPIO DE LEÓN, GUANAJUATO, A LOS HABITANTES DEL MISMO HAGO SABER:
QUE EL H. AYUNTAMIENTO QUE PRESIDO, CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 115,
FRACCIÓN II DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADO UNIDOS MEXICANOS; EN EL
ARTÍCULO 117 FRACCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE GUANAJUATO;
LOS ARTÍCULOS 16 FRACCIÓN XVI, 76 Y 80 DE LA LEY ORGÁNICA MUNICIPAL; 1, 43 Y 44 DE
LA LEY DE ALCOHOLES PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO. EN SESIÓN ORDINARIA DE
FECHA 17 DIECISIETE, DE JUNIO DE 1993 MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES, APROBÓ EL
SIGUIENTE:
REGLAMENTO PARA EL FUNCIONAMIENTO DE ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES Y DE
SERVICIOS EN EL MUNICIPIO DE LEÓN, GUANAJUATO.
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO:
ARTÍCULO 1.- Las disposiciones de este reglamento, son de interés público y
obligatorias en el Municipio de León, Guanajuato, tienen por objeto reglamentar el funcionamiento,
horarios y orden que debe prevalecer en los establecimientos comerciales y de servicios, señalando
las bases para su operación en bien de la seguridad, tranquilidad y la salud de sus habitantes.
ARTÍCULO 2.- La Presidencia Municipal, a través de su Dirección de Fiscalización y
Control, será la autoridad competente en la aplicación del presente reglamento.
ARTÍCULO 3.- Para los efectos de este reglamento, se entiende por giro comercial, la
actividad consistente en la compra o venta, almacenamiento, producción y distribución de bienes y
prestación de servicios, independientemente de la naturaleza de las personas que lo realicen y de que
su práctica se haga en forma permanente o eventual.
ARTÍCULO 4.- Para el funcionamiento de todo establecimiento comercial, en el que se
produzcan, almacenen, distribuyan, consuman o expendan bebidas alcohólicas de cualquier
graduación se estará a lo salado en la Ley de Alcoholes para el Estado de Guanajuato, en el
Convenio de Coordinación Fiscal en Materia de Alcoholes celebrado con el Gobierno del Estado y, en
las disposiciones contenidas en el Titulo Segundo de este reglamento.
ARTÍCULO 5.- Los establecimientos en los que se realicen las actividades a que se
refiere el arculo 4, podrán funcionar en los horarios que se salan en este Reglamento, salvo los
días de descanso obligatorio preceptuados por la Ley Federal del Trabajo, los señalados en las demás
Leyes Federales y Estatales, y los extraordinarios que se establezcan conforme a este reglamento.
ARTÍCULO 6.- El Honorable Ayuntamiento podrá variar los horarios a que se refiere este
reglamento, por causas de interés general o cuando se presenten circunstancias que pudieran afectar
la paz social o el orden público.
ARTÍCULO 7.- La Dirección de Fiscalización y Control, previo acuerdo del Honorable
Ayuntamiento y el pago de los derechos respectivos, podrá conceder discrecionalmente la ampliación
de los horarios establecidos en este reglamento, tomando en consideración los antecedentes del
establecimiento en cuanto a la debida observancia de las disposiciones en él contenidas. Dicha
autorización podrá ser revocada en cualquier tiempo si con motivo de la misma pudiera verse afectado
el orden blico.
ARTÍCULO 8.- La Dirección de Fiscalización y Control, podrá autorizar en forma
eventual, discrecionalmente, la venta de bebidas alcohólicas con motivo de la celebración de fiestas o
ferias populares, previo el pago de los derechos respectivos ante la Tesorería Municipal.
ARTÍCULO 9.- Derogado.
ARTÍCULO 10.- La Dirección de Fiscalización y Control, clausurará de inmediato todo
establecimiento objeto de este reglamento en el que exista prueba de la existencia, posesión,
consumo o tráfico de estupefacientes, drogas, enervantes o similares.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES Y DE SERVICIOS CON
VENTA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS ESTABLECIMIENTOS
ARTÍCULO 11.- Son sujetos a la observancia de este titulo, toda persona sica o moral
que sea titular de un derecho en un establecimiento comercial o de servicio con venta de bebidas
alcolicas en cualquiera de las siguientes modalidades:
I.- Tiendas de Autoservicio, abarrotes, tendajones y similares.- Establecimientos que
venden al público bebidas alcohólicas en envase cerrado, como actividad
integrante de otro giro o servicio;
II. - Expendio de bebidas de bajo contenido alcohólico en envase cerrado.-
Establecimiento donde se expenden exclusivamente bebidas de bajo contenido
alcohólico en envase cerrado, como actividad principal o integrante de otro giro o
servicio;
III.- DEROGADA;
IV.- Vinícola: Negociación en la que se venden bebidas alcohólicas, exclusivamente
en envase cerrado; con la prohibición de expender alcohol en cualquier
presentación;
V.- Cantina: Establecimiento destinado a la venta y consumo de bebidas alcohólicas
al copeo, en el mismo local;
VI.- Bar: Establecimiento que de manera independiente o formando parte de otro giro,

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