Reglamento de Fabricas de Pan, Expendios y Similares en el Estado de Queretaro

REGLAMENTO DE FABRICAS DE PAN, EXPENDIOS Y SIMILARES EN EL ESTADO

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en el Periódico Oficial del Estado de Querétaro, el jueves 29 de octubre de 1942.

El C. Noradino Rubio Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Querétaro Arteaga, a los habitantes del mismo sabed que:

La H. Legislatura Constitucional del Estado, me ha enviado para su publicación el siguiente Decreto:

LA H. XXXIII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE QUERETARO ARTEAGA, EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES LEGALES HA TENIDO HA BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE:

DECRETO NÚM. 31

REGLAMENTO DE FABRICAS DE PAN, EXPENDIOS Y SIMILARES EN EL ESTADO.

Artículo 1o _ Con el nombre de pan, para los efectos de este Reglamento, se designa el producto que resulta de la acción de una levadura sobre la harina de trigo, a la que se le ha agregado agua y sal y sometido todo a la cocción en el horno a una temperatura no menor de 150 grados centígrados.
Artículo 2o _ La harina que se utilice para la elaboración del pan, procederá de trigos sanos y contendrá la proporción mínima de 38 por ciento de gluten.
Artículo 3o _ La levadura que se emplee, será de las aprobadas por el Departamento de Salubridad Pública debiendo tener en su empaque el número correspondiente del registro.
Artículo 4o _ Si además de los ingredientes enumerados en el artículo 1o, el pan contiene; huevos, azúcar, piloncillo, manteca de cerdo o grasas alimenticias, entonces se denominara: bizcocho, pan de azúcar, pan de manteca, de grasa, etc.
Artículo 5o _ Los huevos que se empleen para la elaboración del pan a que se refiere el artículo anterior, serán frescos, no contendrán substancias conservadoras y procederán de gallina, pava doméstica o pata.

La manteca será de cerdo y reunirá los requisitos que señala el artículo número 298 del Código Sanitario de los Estados Unidos Mexicanos de 28 de agosto de 1934. Cuando se usen gasas alimenticias, solo se permitirán aquellas cuya fórmula de fabricación esté aprobada por el Departamento de Salubridad Pública y que se haya cumplido con lo estipulado en el artículo 314 del Ordenamiento Federal citado.

Artículo 6o _ Con el nombre de pasteles, se designan los productos alimenticios, elaborados con harina de trigo de otro cereal, levadura, mantequilla, nata de leche, crema confituras, azúcar, etc., según fórmulas especiales que deberán ser aprobadas por el Departamento de Salubridad Pública.
Artículo 7o _ Solo se permitirá el empleo de substancias colorantes para teñir el pan y los pasteles, cuando aquellas no sean nocivas a la salud y se haya dado cumplimiento a lo estipulado en el artículo 309 del Código Sanitario de los Estados Unidos Mexicanos de 28 de agosto de 1934.
Artículo 8o _ En ningún caso se permitirá...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR