Reglamento de Expendios de Bebidas Alcoholicas y Similares, de Cerveza y Salones de Billar y de Boliche

REGLAMENTO DE EXPENDIOS DE BEBIDAS ALCOHOLICAS Y SIMILARES, DE CERVEZA Y DE SALONES DE BILLAR Y DE BOLICHE

Reglamento publicado en la Segunda Sección del Periódico Oficial del Estado de Nayarit, el miércoles 15 de diciembre de 1971.

LIC. ROBERTO GOMEZ REYES, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NAYARIT, A LOS HABITANTES DEL MISMO, SABED:

Que el H. Congreso local se ha servido dirigirme para su promulgación, el siguiente:

DECRETO NUMERO 5363

El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, representado por su XVI Legislatura

D E C R E T A:

REGLAMENTO DE EXPENDIOS DE BEBIDAS ALCOHOLICAS Y SIMILARES, DE CERVEZA Y DE SALONES DE BILLAR Y DE BOLICHE

TITULO PRIMERO

DE LOS EXPENDIOS DE BEBIDAS ALCOHOLICAS

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 32
ARTICULO 1o Para los efectos de este Reglamento, se entiende por:

I CANTINA, el local destinado especialmente a la venta y consumo de bebidas alcohólicas. Queda comprendido dentro de la denominación genérica de "cantina", cualquier local que llene la finalidad a que se alude, aun cuando se le llame "bar", "salón", etc.

II VINATERIA, el establecimiento comercial dedicado exclusivamente a la venta de vinos y licores para su consumo fuera del local, en botella cerrada o al por menor.

III CEVECERIA, el local en que se vende únicamente cerveza, envasada o de barril, para su consumo en el propio establecimiento.

IV CABARET O CENTRO NOCTURNO, el sitio de diversión con servicio de restaurante en forma completa, algún espectáculo permanente de los llamados "variedades" y un espacio para que bailen los concurrentes.

V SALON DE BAILE, el que se destina a la concurrencia de personas con el objeto principal de bailar. No podrá tener servicio de restaurante ni de bebidas embriagantes ni la obligación de presentar espectáculos para distraer a los clientes.

VI SALON PARA FIESTAS, el que se destina para celebrar algún acontecimiento y al que no puede tener acceso directo al público, sino sólo los asistentes al acto que se festeje. Podrán tener servicio de restaurante y de venta de bebidas alcohólicas, orquesta y presentar espectáculos.

ARTICULO 2o Para que pueda funcionar cualquiera de los establecimientos mencionados en el artículo anterior, se requiere licencia especial que expedirá la Dirección General de Hacienda del Estado si se cumplen los requisitos que señala este Reglamento.
ARTICULO 3o Las licencias que se otorguen en los términos del presente ordenamiento no originan, frente a las autoridades, ningún derecho; en consecuencia, pueden ser canceladas cuando así lo requiera el orden público, la moral o las buenas costumbres así como en los casos en que se viole éste u otros ordenamientos aplicables.
ARTICULO 4o Los expendios de bebidas alcohólicas estarán, en todo tiempo, bajo la vigilancia de la autoridad y sus agentes

Si llegaren a realizarse en el interior del establecimiento actos delictuosos o que entrañen violación a las leyes o Reglamentos, la persona o personas que en lugar de facilitar y permitir el acceso a los representantes de la autoridad lo impidan o dificulten, serán consideradas, por ese sólo hecho, como encubridoras de los delitos que lleguen a cometerse, sin perjuicio de que, tratándose de los dueños o encargados de los establecimientos, se proceda a la cancelación y clausura del negocio.

ARTICULO 5o Las disposiciones contenidas en este Reglamento relativas a la apertura de los giros a que se refiere, tendrán aplicación sólo para los casos en que, por excepción, la Dirección General de Hacienda esté autorizada por el Ejecutivo del Estado para permitir su funcionamiento ya que, en lo general queda restringida la concesión de licencias para tales fines.
ARTICULO 6o La vigilancia para el cumplimiento de las disposiciones contenidas en este Reglamento estará al cuidado del personal que designe la Dirección General de Hacienda que será auxiliado, cuando así se requiera, por la policía.

Las infracciones se harán constar en acatas especiales que se levantarán por duplicado; en ellas se harán constar las declaraciones que hagan, si así conviene a sus intereses, los afectados (sic)

ARTICULO 7o Las sanciones que establece este Reglamento se aplicarán por la Dirección General de Hacienda; pero, cuando los hechos revistan el carácter de delitos, se consignarán a la autoridad judicial que corresponda.
ARTICULO 8o Sólo con permiso de la Dirección General de Hacienda podrá efectuarse el traspaso de los establecimientos comprendidos en este Reglamento, debiéndose presentar constancia de no adeudos por concepto de impuestos, derechos o multas.
ARTICULO 9o El funcionamiento de los negocios a que se refiere este ordenamiento, se ajustará a lo dispuesto en la Ley Federal del Trabajo

Sin embargo los días y horarios de funcionamiento de tales establecimientos que se autorizan en el presente Reglamento, podrán ser restringidos por las autoridades competentes cuando así lo demande el interés público.

ARTICULO 10 El Director General de Hacienda del Estado dictará las medidas que estime prudentes para el mejor cumplimiento de las disposiciones contenidas en este Reglamento

Podrá asimismo, celebrar los convenios que considere necesarios para la correcta aplicación del presente ordenamiento.

ARTICULO 11 No podrán administrar los establecimientos comprendidos en este Reglamento:
  1. Los empleados públicos de cualquier categoría;

  2. Los menores de edad, aún cuando estén emancipados, ni los incapacitados;

  3. Las mujeres, cualesquiera que sea su edad. Sin embargo, el Director General de Hacienda, bajo su responsabilidad podrá autorizarlas, en casos de excepción, para administrar vinaterías, centros nocturnos, salones de baile y de fiestas; y

  4. Quienes hayan sufrido una o más condenas como autores, cómplices o encubridores de los delitos siguientes: homicidio, lesiones, golpes, robo, fraude, abuso de confianza, atentados al pudor, estupro, violación, corrupción de menores, trata de blancas, tráfico de enervantes, salvo que hayan transcurrido cinco años contados a partir de la extinción de la pena y a juicio del Ejecutivo del Estado.

CAPITULO II Artículos 12 a 16

DE LAS CANTINAS

ARTICULO 12 Los locales para el establecimiento de cantinas deberán reunir los siguientes requisitos:

I Tener entrada y salida exclusivamente a la vía pública; en consecuencia, no tendrán comunicación interior con habitaciones, comercios o cualquier otro negocio a sus actividades;

II El mostrador estará separado del paño interior de fachada cuando menos medio metro, prolongándose hasta las paredes laterales;

III Estar dotados de los servicios sanitarios e higiénicos que provenga el Código Sanitario:

IV Tener servicio de agua para el uso y lavado de vasos, copas y otros utensilios, disponiendo para tal fin, cuando menos, de una llave sobre un vertedor de sifón con tubería que comunique al desagüe;

V Las paredes interiores estarán revestidas, hasta la altura de dos metros a partir del piso, de madera, mosaico o pintura de aceite. El piso estará pavimentado con duela, mosaico o cemento, de tal manera que permita su conservación en perfecto estado de limpieza;

VI No tener locales reservados cerrados para uso de los consumidores;

VII Las puertas exteriores estarán provistas de persianas automáticas de un metro ochenta y cinco centímetros de altura, cuando menos, y colocadas de manera que dejen libre en su parte inferior con el umbral de la puerta, un espacio no menor de diez centímetros; serán de madera o de material que produzca buen aspecto, pero que impida la vista desde la calle al interior del establecimiento; y

VIII Estar ubicados a una distancia radial no menor de cien metros de otras cantinas, así como de escuelas, templos, hospitales, cuarteles, zonas deportivas, cementerios, fábricas, sindicatos, oficinas públicas, zonas residenciales y colonias proletarias.

ARTÍCULO 13 Son obligaciones de los cantineros:

I Vender los productos en estado puro;

II Colocar la licencia en lugar visible del establecimiento;

III Tener irreprochablemente aseado el local, muebles, enseres y demás utensilios;

IV Dar aviso a la Dirección General de Hacienda de los nombres y domicilio del personal al servicio del negocio y comunicar los cambios que se presenten en la nómina dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que se han producido;

V Desalojar del establecimiento a los ebrios e impedir los escándalos solicitando para ello, si fuere necesario, el auxilio de la policía; y,

VI Pagar los impuestos y demás prestaciones fiscales que correspondan dentro de los plazos que fijan las leyes para no ser sancionados con la clausura del establecimiento; los comprobantes estarán en el local para que los inspectores fiscales puedan cerciorarse de que los pagos se han hecho oportunamente.

ARTICULO 14 Queda prohibido terminantemente a los dueños o encargados de las cantinas:

I Vender bebidas alcohólicas al pormenor fuera del establecimiento;

II Permitir la entrada a mujeres y menores de edad;

III Obsequiar o vender vinos y licores a los policías cuando estén en servicio o se presenten uniformados, así como a los inspectores del ramo;

IV Permitir juegos prohibidos en el establecimiento, excepto dominó, ajedrez, damas y damos, sin apuestas y siempre que las meas para estos juegos se encuentren en el mismo salón;

V El funcionamiento inmoderado de sinfonolas, radios, televisores o cualquier otro tipo de aparatos reproductores de música; para tal efecto, se ajustarán a lo que disponga el reglamento contra el ruido;

VI...

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