Reglamento Estatal de Zonificación (de Puerto Vallarta, Jalisco Parte 2)

EstadoJalisco
MunicipioPuerto Vallarta
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TITULO SEGUNDO
Normas de diseño arquitectónico
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 142. Todo proyecto arquitectónico de una edificación deberá contar con los espacios mínimos
indispensables y elementos necesarios para su correcto desempeño, de acuerdo al programa arquitectónico
específico avalado por los peritos responsables y certificados por el colegio de profesionista al que pertenezcan
o por la Dependencia Municipal.
Artículo 143. Toda edificación deberá cumplir como mínimo con las normas específicas para el género
arquitectónico respectivo, señaladas en el presente título, además de observar las disposiciones siguientes:
I. Las relativas al emplazamiento y utilización del suelo, señaladas en el Plan Parcial de Desarrollo
Urbano correspondiente, de conformidad con lo establecido en el Título Primero de este Reglamento.
II. Las relativas al control de la densidad de la edificación, en lo referente a los coeficientes de ocupación y
de utilización del suelo, alturas máximas y restricciones señaladas también en el Plan Parcial
correspondiente, de conformidad con lo establecido en el Título Primero de este Reglamento.
III. Las relativas a la provisión de estacionamientos dentro del predio, según el giro específico de que se
trate, indicadas en el Capítulo V del Título Quinto de este Reglamento.
IV. Las relativas a las facilidades para personas con problemas de discapacidad, señaladas en el Título
Tercero de este Reglamento.
V. Las relativas para áreas de Protección Histórico Patrimonial, señaladas por las autoridades
competentes.
VI. Las relativas al Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, señaladas por las autoridades
competentes.
VII. Las establecidas en los reglamentos de construcción municipales.
Artículo 144. Para los efectos de este Reglamento las edificaciones se clasifican en los siguientes géneros
arquitectónicos:
I. Edificios para vivienda;
II. Edificios para comercios y oficinas;
III. Edificios para industrias y almacenamiento;
IV. Edificios para educación;
V. Edificios para la salud y asistencias social;
VI. Edificios para la cultura y recreación;
VII. Instalaciones deportivas;
VIII. Edificios para estacionamiento de vehículos;
IX. Edificios para servicios diversos; y
X. Estaciones de servicio o gasolineras;
Los edificios que tengan usos mixtos deberán de cumplir las normas de cada una de las áreas correspondientes
y las combinaciones que conjuguen los mayores requerimiento en los elementos que sean comunes.
Así mismo se establecen las normas, lineamientos y procedimientos que deberán cumplir y todas las
edificaciones sujetas a la Conservación del Patrimonio Histórico Cultural.
Los elementos comunes a los diversos géneros (requerimientos de habitabilidad, circulaciones horizontales y
verticales, iluminación y ventilación, puertas y pasillos, servicios sanitarios, y otros similares) se exponen en el
Capítulo X del presente Título.
CAPITULO II
Edificios para vivienda
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Artículo 145. Solo se autorizará la construcción de viviendas que tengan como mínimo una pieza habitable
con sus servicios completos de cocina, baño y lavadero.
Artículo 146. Todas las viviendas de un edificio deberán tener salida a circulaciones, que conduzcan
directamente a las puertas de acceso de la calle o a las escaleras. El ancho de dichas circulaciones o
corredores nunca será menor de 1.2 metros, y cuando existan barandales estos deberán tener una altura
mínima de 0.90 metros.
Artículo 147. Cada una de las viviendas de un edificio debe contar con sus propios servicios mínimos de
baño, con regadera, lavabo e inodoro, además de lavadero de ropa y fregadero para cocina. Las aguas
pluviales que escurran por los techos y terrazas, deberán ser conducidas a pozos de absorción, de conformidad
con lo señalado en el Capítulo II del Título Cuarto de este Reglamento, debidamente protegidos y con la
capacidad adecuada a la cantidad de escurrimientos esperados, dejando solamente una instalación para
demasías que descargue a jardines o vías públicas.
Artículo 148. Solo por excepción y a falta de drenaje municipal se podrá autorizar la construcción de viviendas
cuyas aguas negras descarguen en fosas sépticas adecuadas condicionando a que una vez que se construya
la red municipal, se construya el drenaje interno y se conecte a la misma.
Artículo 149. La instalación de calderas, calentadores o aparatos similares y sus accesorios, se autorizarán
cuando sean necesarios y no causen molestias ni pongan en peligro la seguridad de sus usuarios.
CAPITULO III
IV. Edificios para comercios y oficinas
Artículo 150. Es obligatorio dotar a estos edificios con los servicios sanitarios de uso público destinados a
hombres y mujeres en forma independiente y por cada piso que se construya, de acuerdo a los parámetros
indicados en los artículos correspondientes a servicios sanitarios.
Artículo 151. Los comercios o centros comerciales cuya área de venta sea mayor a 1, 000 metros cuadrados
deberán tener un local que pueda dar servicio médico de emergencia, el cual estará dotado con el equipo e
instrumentos necesarios.
Artículo 152. Los comercios que produzcan desechos sólidos, deberán contar con áreas aisladas y
protegidas, estratégicamente localizadas, de preferencia en el estacionamiento, que faciliten el uso de
contenedores y la maniobra de recolección.
Artículo 153. El emplazamiento de tianguis permanentes y eventuales, deberá sujetarse a las
reglamentaciones municipales respectivas y deberá realizarse en predios señalados para tal uso en el Plan
Parcial respectivo, previendo la ubicación de los servicios conexos al mismo, tales como el estacionamiento
público, servicios sanitarios y contenedores de basura apartados de las áreas comerciales.
CAPITULO IV
Edificios para industria y almacenamiento
Artículo 154. Los proyectos de instalaciones industriales, incluyendo sus áreas de fabricación, bodegas,
oficinas y servicios conexos, deberán contar con la aprobación correspondiente de las instituciones encargadas
de la protección ambiental a nivel federal, estatal y municipal. Asimismo, deberán cumplir con los lineamientos
para zonas industriales, señaladas en el Capítulo XIII del Título Primero de este Reglamento y sujetarse a las
ubicaciones señaladas en los Planes Parciales.
Artículo 155. Las industrias genéricas que requieren de un estudio de impacto ambiental, presentado por los
interesados y aprobado por las autoridades con jurisdicción sobre los aspectos ambientales y ecológicos, son
las siguientes:
I. Instalaciones con tratamiento, confinamiento o eliminación de residuos peligrosos;
II. Tratamiento, refinación y distribución de sustancias minerales y no minerales;
III. Industria química;
IV. Industria siderúrgica;
V. Industria papelera;
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VI. Industria zapatera y tenerías;
VII. Industria textil;
VIII. Industria azucarera;
IX. Industria de bebidas;
X. Industria alimenticia;
XI. Industria del cemento;
XII. Industria de elementos para la construcción;
XIII. Industria automotriz y metal-mecánica;
XIV. Generación y transmisión de electricidad;
XV. Industrias de la madera;
XVI. Oleoductos y gasoductos así como sus estaciones, almacenes y terminales; y
XVII. En general todas aquellas que puedan ocasionar peligros y afectaciones al medio ambiente.
CAPITULO V
Edificios para la educación
Artículo 156. Los espacios de recreo serán indispensables en los edificios de educación y tendrán como
superficie mínima la resultante de aplicar el coeficiente de ocupación del suelo (COS), señalado en el artículo
119 de este Reglamento, para cada tipo de centro educativo. El tratamiento de la superficie de estas áreas
recreativas podrá ser variable, en función de las características del sitio y de la actividad específica a
desempeñar, debiendo siempre presentar condiciones de seguridad y limpieza y estando sujeta a un
mantenimiento adecuado. En casos especiales previa aprobación de la autoridad municipal, los espacios de
recreo podrán estar en azoteas, con la debida seguridad, o en espacios interiores adecuadamente
acondicionados.
Artículo 157. Todo tipo de centro educativo deberá contar con un local adecuado para enfermería con su
equipo de emergencia, con las dimensiones en función de la población estudiantil a atender.
CAPITULO VI
Edificios para la salud y asistencia social
Artículo 158. Todo tipo de hospitales y clínicas que se construyan por el sector público o privado deberán
sujetarse a las disposiciones y normas de la Secretaría de Salud que rigen sobre la materia, tomando en cuenta
además los lineamientos señalados en el presente capítulo.
Artículo 159. La ubicación de los edificios para la atención de la salud, deberá realizarse de acuerdo a las
normas del Plan de Desarrollo Urbano del centro de población y del Plan Parcial de Desarrollo Urbano que
corresponda.
Artículo 160. Es indispensable que el edificio cuente con planta eléctrica de emergencia, que deberá
calcularse para atender toda la capacidad requerida.
Artículo 161. La Dependencia Municipal respectiva podrá autorizar que un edificio ya construido se destine a
servicios de hospital o de clínica, únicamente cuando se llenen todos los requerimientos reglamentarios y
normas específicas del reglamento de construcción de hospitales y clínicas del sector salud.
CAPITULO VII
Edificios para la cultura y la recreación
Artículo 162. La Dependencia Municipal respectiva podrá otorgar los permisos para la construcción de salas
de espectáculos públicos, únicamente cuando se cuente con la aprobación de la ubicación de las mismas, con

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