Reglamento Estatal de Asociaciones de Padres de Familia

REGLAMENTO ESTATAL DE ASOCIACIONES DE PADRES DE FAMILIA

Texto Original.

Reglamento publicado en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua, el miércoles 6 de septiembre del 2000.

C.P. PATRICIO MARTINEZ GARCIA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Chihuahua, en ejercicio de facultad que me concede el Artículo 93, fracción IV, de la Constitución Política del Estado, y con fundamento en la fracción VII del Artículo 1 y 25 fracción VII de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado, he tenido ha bien emitir el siguiente:

A C U E R D O No. 85

ARTÍCULO PRIMERO

Publíquese en el Periódico Oficial del Estado el Reglamento Estatal de Asociaciones de Padres de Familia, promulgado por el Poder Ejecutivo del Estado el quince de agosto del dos mil.

ARTÍCULO SEGUNDO

Este acuerdo entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

D A D O en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Ciudad de Chihuahua, Chih., a los veinticinco días del mes de agosto del dos mil.

Sufragio Efectivo: No Reelección

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO

C.P. PATRICIO MARTINEZ GARCIA.

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

LIC. VICTOR E. ANCHONDO PAREDES.

C.P. PATRICIO MARTINEZ GARCIA, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIHUAHUA, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD QUE AL EJECUTIVO LE CONFIERE EL ARTICULO 93 FRACCION IV DE SU CONSTITUCIÓN POLÍTICA, EN RELACION CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 153 DEL MISMO ORDENAMIENTO Y EN LOS ARTICULO 32 FRACCION IV, 64 FRACCION IV, 131 Y 132 DE LA LEY ESTATAL DE EDUCACION, ASÍ COMO EN LOS ARTICULOS 1º FRACCION VII, Y 29 FRACCION I, DE LA LEY ORGANICA DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, Y

C O N S I D E R A N D O: .

CUARTO.- Que con el propósito de facilitar su concurso y dar cauce a una verdadera representatividad de los intereses paternos en la educación en toda la entidad, es que, en ejercicio de la facultad reglamentaria fundamentada en el proemio y sustentada en consulta previa, para regular nuestra relación institucional se emite el siguiente

REGLAMENTO ESTATAL DE ASOCIACIONES DE PADRES DE FAMILIA

CAPÍTULO PRIMERO Artículos 1 a 8

OBJETO Y ATRIBUCIONES

ARTÍCULO 1º El presente Reglamento regirá la organización y funcionamiento de las Asociaciones de Padres de Familia que se constituyan en las escuelas de educación básica dependientes de la Secretaria de Educación y Cultura o aquellas del mismo tipo autorizadas, reconocidas o registradas por dicha dependencia, en los términos de la Ley Estatal de Educación.
ARTÍCULO 2º Las Asociaciones de Padres de Familia, deberán constituirse y registrarse de conformidad con la Ley Estatal de Educación y este Reglamento.
ARTÍCULO 3º Los padres de familia, los tutores y quienes ejerzan la patria potestad, tendrán derecho de formar parte de las asociaciones a que se refiere el presente ordenamiento.
ARTÍCULO 4º El objeto de las Asociaciones de Padres de Familia será:
  1. Representar ante las autoridades escolares los intereses que en materia educativa sean comunes a los asociados;

  2. Colaborar para una mayor integración de la comunidad escolar y proponer a las autoridades la forma de aplicar las cooperaciones en numerario, bienes y servicios para el mejoramiento de los planteles;

    Se acota y gana en claridad.

  3. Contribuir a la educación para adultos de sus miembros, en los términos del Articulo 134 Fracción IV de la Ley Estatal de Educación.

ARTÍCULO 5º De conformidad con la Ley Estatal de Educación los padres de familia se organizarán en:
  1. Asociaciones de Padres de Familia de las escuelas;

  2. Asociaciones Municipales de Padres de Familia, y;

  3. Asociación Estatal de Padres de Familia.

ARTÍCULO 6º Para el cumplimiento de su objeto, las Asociaciones de Padres de Familia tendrán las siguientes atribuciones:
  1. Colaborar con las autoridades e instituciones educativas en las actividades que éstas realicen;

  2. Promover en coordinación con los directores de las escuelas y, en su caso, con las autoridades escolares y educativas, las acciones y obras necesarias para el mejoramiento de los establecimientos escolares y de su funcionamiento;

  3. Reunir fondos con aportaciones voluntarias de sus miembros, establecidas mediante acuerdos en asamblea general, para los fines propios de las asociaciones;

  4. Fomentar la relación entre los maestros, los alumnos y los propios padres de familia, para un mejor aprovechamiento de los educandos y del cumplimiento de los planes y programas educativos;

  5. Propiciar el establecimiento de centros y servicios de promoción y asesoría de educación para adultos;

  6. Promover la realización de actividades de capacitación para el trabajo;

  7. Colaborar en la ejecución de programas de educación para adultos que mejoren la vida familiar y social de sus miembros y su situación en el empleo, en el ingreso y en la producción;

  8. Participar en el fomento de las cooperativas escolares, del ahorro escolar, de las parcelas escolares, y de otros sistemas auxiliares de la educación, cuando esto proceda, según los ordenamientos aplicables;

  9. Cooperar en los programas de promoción para la salud y participar coordinadamente con las autoridades competentes en las acciones que estas realicen para mejorar la salud física y mental de los educandos, la detección y previsión de los problemas de aprendizaje y el mejoramiento del medio ambiente;

  10. Vigilar mediante auditorias internas o externas, semestrales o cuando así se requiera por votación en asamblea, el destino y la aplicación de los recursos económicos que se generen, conforme a lo ordenado en el Artículo 134, Fracción VII, de la Ley Estatal de Educación.

Las atribuciones que anteceden se ejercerán en forma coordinada con los directores de las escuelas o con las autoridades escolares y educativas competentes, y requerirán de su acuerdo expreso para toda actividad que se comprenda entre funciones y responsabilidades exclusivas que las citadas autoridades tienen a su cargo.

ARTÍCULO 7º Para el cumplimiento de su objeto en los términos previstos en este Reglamento:

I., Las Asociaciones de Padres de Familia de las escuelas, podrán:

  1. Representar a los Padres de Familia, tutores y a quienes ejerzan la patria potestad miembros de las mismas;

  2. Tratar sus problemas, propuesta de soluciones y ofertas de colaboración con los respectivos directores, autoridades escolares y educativas con al apoyo de sus Asociaciones Municipales y Estatal.

  1. Las Asociaciones Municipales representarán a las Asociaciones de Padres de Familia de su respectiva circunscripción. Asimismo desarrollarán sus respectivos programas de trabajo y cooperación y tratarán sus problemas y las soluciones que ofrezcan, con los directores, autoridades escolares y educativas;

  2. La Asociación Estatal de Padres de Familia representará a las Asociaciones Municipales y se podrá vincular con la Asociación Nacional de Padres de Familia en los términos de las normas aplicables. Planteará y ejecutará sus planes de cooperación en beneficio general de escuelas, alumnos y asociaciones, y desarrollará sus programas de trabajo y tratará los asuntos que presenten las Asociaciones Municipales y los que acuerde la propia Asociación Estatal, con las autoridades de la Secretaria de Educación y Cultura.

ARTÍCULO 8º Las asociaciones, elaborarán y aprobarán sus estatutos, los que observarán estrictamente las disposiciones de este Reglamento por cuanto a su organización y funcionamiento y en todo lo concerniente a su relación con las autoridades educativas.
CAPÍTULO SEGUNDO Artículos 9 a 16

CONSTITUCIÓN

ARTÍCULO 9º En cada escuela de educación básica, dependiente de la Secretaría de Educación y Cultura, habrá una Asociación integrada por los padres de familia, tutores o quienes ejerzan la patria potestad

Asimismo podrán formarse en las escuelas que la propia Secretaría incorpore, autorice, reconozca o registre conforme a la ley.

ARTÍCULO 10 En los locales en que existan dos o más escuelas de las que menciona el artículo anterior, se organizará una asociación de padres de familia por cada institución educativa

Si éstas tienen más turnos, se constituirá una asociación por cada turno.

ARTÍCULO 11

Los directores de las escuelas de Educación Básica convocarán a las personas a que se refiere el articulo 9º de este reglamento dentro de los 15 primeros días siguientes a la iniciación de cada ciclo escolar, para que, reunidas en asamblea, constituyan la asociación de padres de familia de las escuelas y elijan a su mesa directiva en los términos que más adelante se establecen, levantándose las actas correspondientes, con la formalidad que señala el articulo 42 del presente Reglamento.

Las asambleas que se celebren para elegir a las mesas directivas, designarán una mesa de debates provisional integrada por un presidente, un secretario y tres escrutadores. Se declararán electos quienes obtengan mayoría de votos. Los directores, personal docente y de apoyo no podrán ocupar cargos en las mesas directivas de las Asociaciones de Padres de Familia del centro de trabajo al que estén adscritos.

ARTÍCULO 12 Las autoridades educativas correspondientes de la Secretaría de Educación y Cultura acordarán lo necesario para que se proceda a la integración de las Asociaciones Municipales y Estatal a que se refiere el artículo 5º anterior y se convoque para la elección de...

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