Reglamento que Establece el Procedimiento de Liquidacion y Destino del Patrimonio Adquirido con Recursos Publicos Estatales, de las Organizaciones Politicas, ante la Perdida de su Registro o Acreditacion del Instituto Electoral Veracruzano del Estado de Veracruz

REGLAMENTO QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACIÓN Y DESTINO DEL PATRIMONIO ADQUIRIDO CON RECURSOS PÚBLICOS ESTATALES, DE LAS ORGANIZACIONES POLÍTICAS, ANTE LA PÉRDIDA DE SU REGISTRO O ACREDITACIÓN

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL: 15 DE NOVIEMBRE DE 2012.

Reglamento publicado en el Extraordinario de la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz, el martes 8 de septiembre de 2009.

La Presidencia del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 122 fracción XVIII del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, y en cumplimiento al resolutivo segundo del Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, mediante el cual se expide el Reglamento que Establece el Procedimiento de Liquidación y Destino del Patrimonio Adquirido con Recursos Públicos Estatales, de las Organizaciones Políticas, ante la pérdida de su registro o acreditación, aprobado por el Consejo General de este Organismo Electoral, en sesión celebrada en fecha 7 de septiembre de 2009, da a conocer lo siguiente:

Reglamento que establece el Procedimiento de Liquidación y Destino del Patrimonio Adquirido con Recursos Públicos Estatales, de las Organizaciones Políticas, ante la Pérdida de su Registro o Acreditación.

CAPÍTULO PRIMERO Artículos 1 a 4

Naturaleza y Objeto del Reglamento

(REFORMADO, G.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 2012)

Artículo 1

El presente Reglamento tiene por objeto establecer el procedimiento de liquidación contable y administrativa del patrimonio adquirido con recursos públicos estatales, ante la pérdida de registro, así como el aplicable ante la pérdida de acreditación, de las organizaciones políticas; de conformidad con lo dispuesto en el Libro Segundo, Título Octavo del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

Artículo 2 Para efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
  1. Auxiliar: persona con conocimientos profesionales o técnicos en la materia de contabilidad que apoyará la función del interventor;

    (REFORMADO, G.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 2012)

  2. Código: Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave;

  3. Consejo: Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano;

    (REFORMADO, G.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 2012)

  4. Cuenta Concentradora: Cuenta bancaria designada para depositar los recursos del partido político durante el procedimiento de liquidación;

  5. Director: Director Ejecutivo de la Unidad de Fiscalización de los Partidos Políticos;

  6. Instituto: Instituto Electoral Veracruzano;

  7. Interventor: persona responsable del control y vigilancia del uso y destino de los recursos y bienes de las organizaciones políticas, dentro del procedimiento de liquidación a que se refiere este Reglamento;

    (REFORMADO, G.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 2012)

  8. Liquidación: Procedimiento instruido por el Consejo, que tiene por objeto concluir las operaciones pendientes de los partidos políticos, cuando se actualiza alguno de los supuestos establecidos en los numerales 105 y 108 del Código; y en virtud del cual, se cobran los créditos, se pagan los adeudos, se cumplen obligaciones y se otorga un destino cierto a los bienes que integran el patrimonio de las organizaciones políticas;

  9. Liquidador: representante nombrado por la organización política, responsable de reintegrar al erario estatal los bienes y remanentes de su patrimonio, a través del interventor;

  10. Organizaciones Políticas: partidos y asociaciones políticas, sujetos al procedimiento de liquidación una vez que la declaratoria de pérdida del registro o acreditación quede firme;

    (ADICIONADO, G.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 2012)

  11. Pérdida de acreditación: Resolución que emite el Consejo General, con base en el dictamen elaborado por la Junta General Ejecutiva, ante la actualización de las causales del artículo 105 del Código, al tratarse de partidos políticos nacionales, acreditados ante el Instituto.

    (REFORMADO, G.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 2012)

  12. Pérdida de registro: Resolución que emite el Consejo General, con base en el dictamen elaborado por la Junta General Ejecutiva, ante la actualización de las causales de los artículos 105, en el caso de los partidos políticos estatales; y 108, tratándose de asociaciones políticas.

  13. Reglamento: Reglamento que establece el Procedimiento de Liquidación y Destino del Patrimonio Adquirido con Recursos Públicos Estatales, de las Organizaciones Políticas, ante la Pérdida de su Registro o Acreditación; y,

  14. Unidad: Unidad de Fiscalización de los Partidos Políticos.

    (REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], G.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 2012)

Artículo 3 La aplicación del presente Reglamento corresponde al Consejo, a la Unidad y a los interventores; sus disposiciones resultan de observancia obligatoria para las organizaciones políticas y los sujetos involucrados en los procedimientos de liquidación.

(ADICIONADO, G.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 2012)

En lo no previsto en el presente Reglamento, se estará a lo dispuesto en lo señalado en el Código, a lo que determine el Consejo y a las demás disposiciones aplicables.

Artículo 4 La interpretación que el Consejo realice de las disposiciones de este Reglamento, se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional.
CAPÍTULO SEGUNDO Artículos 5 a 8

De las Acciones Precautorias

(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], G.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 2012)

Artículo 5 Ante la posibilidad de actualizarse las causales contenidas en el artículo 105 del Código, el Consejo instruirá la aplicación de las acciones precautorias necesarias para el control y vigilancia del uso y destino de los bienes y recursos del partido político de que se trate.

(ADICIONADO, G.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 2012)

El Consejo nombrará un interventor para que de manera inmediata implemente las acciones precautorias.

(ADICIONADO, G.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 2012)

Cuando se presuma que un partido político nacional no hubiera alcanzado el dos por ciento de la votación total emitida en ninguna de las elecciones locales, se procederá a implementar las acciones precautorias, las cuales mantendrán sus efectos ante la declaratoria de pérdida de acreditación y hasta en tanto el órgano nacional de dicha organización política acredite nuevamente su representación estatal.

(ADICIONADO, G.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 2012)

Una vez cumplida la mención del párrafo anterior, el interventor designado rendirá un informe al Director, que indique la situación financiera y patrimonial del partido desde el momento de su designación y hasta que se formalice la acreditación del partido. Este informe será presentado al Consejo, quien instruirá la reintegración de los bienes y recursos, incluyendo los que hubieran sido retenidos a la organización política.

Artículo 6 Las acciones precautorias serán las siguientes:
  1. Verificación de sus inventarios;

    (REFORMADA, G.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 2012)

  2. Retención de las ministraciones de financiamiento público estatal y para actividades específicas;

  3. Intervención o cancelación de las cuentas bancarias de la organización política, con excepción de aquella donde se maneje el financiamiento público estatal, que será utilizada como cuenta concentradora; todos los saldos de las demás cuentas bancarias, serán transferidos a la cuenta subsistente; y,

  4. Suspender pagos de obligaciones vencidas con anterioridad.

    La organización política no podrá enajenar, gravar o donar los bienes muebles e inmuebles que integren su patrimonio, siempre que éstos hayan sido adquiridos con financiamiento público estatal, ni realizar transferencias de recursos o valores a favor de sus dirigentes, militantes, simpatizantes o cualquier otro tercero.

    (REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], G.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 2012)

Artículo 7 Una vez que se haya resuelto sobre la pérdida del registro de un partido político, el Consejo instruirá el desahogo del procedimiento de liquidación contable y administrativo del patrimonio, a través de un interventor.

(REFORMADO, G.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 2012)

La organización política se sujetará al procedimiento de liquidación desde el inicio de las acciones precautorias, enunciadas en el presente Reglamento; y hasta su conclusión.

(ADICIONADO, G.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 2012)

Las asociaciones políticas una vez que se declare la pérdida de su registro presentarán a la Unidad el informe de gastos correspondiente al ejercicio que transcurra, en el cual comprueben la aplicación y destino de la prerrogativa para apoyos materiales para sus tareas editoriales de capacitación, educación e investigación socioeconómica y política, señalada por el Código.

(ADICIONADO, G.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 2012)

La Unidad verificará el correcto empleo de los recursos públicos entregados a la asociación de que se trate, e incluirá los resultados en el dictamen consolidado que se emita con respecto al ejercicio en curso.

Artículo 8

Si de la resolución de los medios de impugnación presentados por la organización política en contra de la decisión del Consejo, y de los cómputos de la entidad, distritales y municipales, se acreditara que no se actualizó la causal de los artículos 105 y 108 del Código, aducida durante el procedimiento, la organización política podrá reanudar sus operaciones habituales respecto de la administración y manejo de su patrimonio y recibir las ministraciones que le hubieren sido retenidas.

La Unidad rendirá un informe al Consejo y a la organización política del estado financiero que guarde, al momento de realizar la entrega formal de los bienes y recursos que correspondan.

CAPÍTULO TERCERO Artículos 9 a 14

Del Interventor

Artículo 9 Para desahogar el procedimiento de liquidación, el Consejo en sesión designará a un...

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