Reglamento que Establece el Procedimiento para la Aplicacion de Sanciones Administrativas por Violaciones a la Ley Federal del Trabajo

REGLAMENTO QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACION DE SANCIONES ADMINISTRATIVAS POR VIOLACIONES A LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en el Periódico Oficial del Estado de Colima, el sábado 8 de abril de 1989.

ELIAS ZAMORA VERDUZCO, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Colima, en uso de las facultades que me otorga el Artículo 58 fracción III de la Constitución Política del Estado, ha tenido a bien expedir el siguiente:

REGLAMENTO QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACION DE SANCIONES ADMINISTRATIVAS POR VIOLACIONES A LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.

CAPITULO I
Disposiciones generales Artículos 1 a 29
ARTICULO 1 Este Reglamento rige en el Estado de Colima y tiene por objeto la aplicación de sanciones administrativas por violaciones a la Ley Federal del Trabajo, sin perjuicio de los procedimientos específicos establecidos en otros ordenamientos derivados de la propia Ley.
ARTICULO 2 La aplicación del presente Reglamento corresponde a las autoridades locales administrativas del trabajo, en el ámbito de su competencia.
ARTICULO 3 Para los efectos de este ordenamiento se considera centro de trabajo, cualquiera que sea su denominación, aquél en el que se realicen actividades de producción o distribución de bienes o prestación de servicios y en el que participen personas que sean sujetas de una relación de trabajo.
ARTICULO 4 Las autoridades locales del trabajo que detecten hechos violatorios a la Ley Federal del Trabajo que no sean de su competencia, en los términos de los Artículos 527 y 527-A de la propia Ley, remitirán a las autoridades federales administrativas del trabajo, las actas y documentación en que se hagan constar tales hechos.
CAPITULO II Artículos 5 a 7

DE LA RADICACION Y EMPLAZAMIENTO.

ARTICULO 5 Recibidas de la Inspección del Trabajo o de cualquiera otra autoridad competente el acta y la documentación correspondientes, a la Dirección del Trabajo, quien procederá a su valoración y calificación.
ARTICULO 6 Si en el acta y otras constancias se presume existen hechos que se estiman violatorios, en cumplimiento del Artículo 1009 de la Ley Federal del Trabajo, se emplazará a la persona física o moral a la que se le imputen, para que manifieste lo que a su derecho convenga, oponga defensas y excepciones y ofrezca pruebas.
ARTICULO 7 El emplazamiento para comparecer a audiencia contendrá:

a).- Nombre del consignado;

b).- Domicilio del centro de trabajo;

c).- Autoridad consignante;

d).- Nombre del Inspector local del trabajo que levantó el acta y fecha de ésta;

e).- Circunstancias o hechos que consten en el acta y que se hayan tipificado como violatorios;

f).- Fundamento legal de la competencia de la autoridad emplazante;

g).-Preceptos legales que tipifiquen las violaciones;

h).- Fecha y hora de la celebración de la audiencia o en su caso, término de días hábiles concedidos para comparecer, a partir de la fecha de la notificación; e

i).- Apercibimiento de que si no se comparece a la audiencia de ley, se seguirá el procedimiento en rebeldía, teniéndose por ciertos los hechos materia de la consignación.

CAPITULO III Artículos 8 a 13

DE LA AUDIENCIA.

ARTICULO 8 El emplazado podrá comparecer a la audiencia personalmente o por conducto de su apoderado, tratándose de persona física; si se trata de una persona moral, a través de su representante legal o mediante apoderado

En cualquiera de los casos la comparecencia también podrá hacerse por escrito, acreditando debidamente la personalidad.

La personalidad se acreditará conforme a las siguientes reglas:

l.- Cuando el compareciente actúe como apoderado de persona física, podrá hacerlo mediante poder notarial o carta poder firmada por el otorgante y ante dos testigos, sin necesidad de ser ratificada ante la autoridad del trabajo administrativa;

  1. Cuando el apoderado actúe como representante legal de persona moral, deberá exhibir el testimonio notarial respectivo que así lo acredite; y

  2. Cuando el compareciente actúe como apoderado de persona moral, podrá, acreditar su personalidad mediante testimonio notarial y carta poder otorgada ante dos testigos, previa comprobación de que quien le otorga el poder está legalmente autorizado para ello.

ARTICULO 9 Las autoridades administrativas del trabajo podrá tener por acreditada la personalidad del compareciente, sin sujetarse a las reglas del Artículo anterior, siempre que de los documentos exhibidos o de las actuaciones que obren en autos, lleguen al convencimiento de que efectivamente se representa a la parte interesada.
ARTICULO 10 El emplazado solamente podrá ofrecer aquellas pruebas que tiendan a demostrar que no son ciertos los actos u omisiones...

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