Reglamento de Espectaculos Publicos de la Ciudad de Tijuana, Baja California

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REGLAMENTO DE ESPECTACULOS PUBLICOS

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en la Sección I del Periódico Oficial del Estado de Baja California, el martes 20 de abril de 1971.

REGLAMENTO DE ESPECTACULOS PUBLICOS DE LA CIUDAD DE TIJUANA, B. C.

EL H. CONCEJO MUNICIPAL DE TIJUANA, ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE EL INCISO f) DE LA FRACCION II DEL ARTICULO 10 DE LA LEY ORGANICA MUNICIPAL, HA APROBADO EL SIGUIENTE

REGLAMENTO DE ESPECTACULOS PUBLICOS

CAPITULO I Artículo 1

DE LO QUE DEBE ENTENDERSE POR ESPECTACULOS PUBLICOS

ARTICULO 1o

Para los efectos de este Reglamento se estiman como espectáculos públicos; las representaciones teatrales, las audiciones musicales, las exhibiciones cinematográficas, las funciones de variedades, las corridas de toros, las carreras de caballos, de perros, de automóviles, de bicicletas, etc.; las exhibiciones aeronáuticas, los circos, los frontones y demás juegos de pelota; los bailes públicos, y en suma todos los actos que se organizan para que el público concurra a divertirse.

CAPITULO II Artículos 2 a 14

DE LAS CONDICIONES QUE DEBEN REUNIR LOS LOCALES DESTINADOS A ESPECTACULOS

ARTICULO 2o Ningún salón de espectáculos podrá abrirse al servicio público ni los que existen en la actualidad podrán seguir funcionando sin previo permiso de la Presidencia Municipal.
ARTICULO 3o La Presidencia Municipal concederá el permiso a que alude el artículo anterior, siempre que dichos salones de espectáculos, reúnan las condiciones que señalan en este Reglamento y las requeridas por la Dirección de Obras y Servicios Públicos y por los Servicios Coordinados de Higiene en el Estado.
ARTICULO 4o Nadie podrá proceder a la edificación de un teatro o salón de espectáculos, sin obtener previamente la licencia necesaria

Para este fin los interesados deberán presentar a la Dirección de Obras Públicas del Municipio, la solicitud respectiva, adjuntando los proyectos de construcción del edificio, debidamente visados por el Departamento de Servicios Coordinados de Higiene y Asistencia en el Estado.

ARTICULO 5o Las construcciones modificaciones y adaptaciones de los centros para espectáculos públicos, deberán ajustarse a las disposiciones del Departamento de Obras Públicas Municipales y sin llenar los requisitos anteriores, no podrá autorizarse el uso de tales centros para representación de espectáculos.
ARTICULO 6 En todas las puertas de las salas de espectáculos y sus dependencias que conducen al exterior del edificio, habrá flechas que indiquen la dirección de la salida

Las letras tendrán una altura máxima de quince centímetros y los letreros estarán iluminados con luz artificial distinto (sic) al del encendido general, que no sea de flama y protegidos con pantallas de cristal. Estas luces deberán permanecer encendidas desde quince minutos antes de comenzar el espectáculo y hasta que haya sido desalojado completamente el salón.

ARTICULO 7o Las puertas de seguridad así en los teatros como en los cines, deberán permanecer cerradas durante las funciones, pero de tal manera que el público las pueda abrir instantáneamente sin ningún esfuerzo, cuando por algún motivo tenga que desalojarse rápidamente el salón.
ARTICULO 8o Todos los departamentos de los edificios destinados a diversiones públicas, estarán suficientes y propiamente ventilados

En los salones en donde la aglomeración de personas suele ser excesiva se exigirá la instalación adecuada para la circulación y renovación de la atmósfera.

ARTICULO 9o En ningún caso y por ningún motivo se permitirá que se aumente el Número de asientos colocando sillas en los pasillos o, en cualquier otro lugar, donde puedan obstruir la circulación del público, sino bien, por el contrario, se cuidará escrupulosamente que los espectadores tengan libre paso hacia las puertas de salida.
ARTICULO 10o La luz eléctrica será la única iluminación artificial permitida para alumbrar los salones de espectáculos y sus dependencias, sin perjuicio de lo preceptuado en los artículos 6o. y siguientes.
ARTICULO 11o Queda prohibido que traspuntes, carpinteros, tramoyistas, etc., empleen luces de flama al descubierto para el servicio de su trabajo en el escenario, debiéndose preferir en tales casos lámparas eléctricas o accionadas por pilas.
ARTICULO 12o Siempre que en la escena se simulare un incendio o cualquier otro efecto escénico que implique o dé la sensación de peligro, la empresa lo hará del conocimiento de la autoridad, con la anticipación debida, para que ésta se cerciore de que los medios empleados para el caso no puedan ser de riesgo para el público y si fuere necesario dicta las disposiciones tendientes a evitarlo.
ARTICULO 13o Los salones destinados a exhibiciones cinematográficas, deberán estar iluminados sin interrupción durante las exhibiciones

Para cumplir esta prevención, adoptarán un sistema de lámparas de diez o quince watts, protegidas por medias guardabrisas opacas que evitaran que la luz refleje sobre la pantalla, pero que difundirán sobre todos los espectadores, la necesaria y conveniente claridad, para prevenir que se registren escenas inmorales, sin perjuicio de la penumbra que requieren los espectáculos de ésta índole.

ARTICULO 14o Excepción hecha de los teatros que tengan vestíbulo foyer, queda prohibido introducir y expender bebidas alcohólicas en interior de los centros de diversiones.
CAPITULO III Artículos 15 a 50

DE LAS EMPRESAS

ARTICULO 15o Para que una empresa pueda proceder a la venta de abonos para una serie de espectáculos, deberá llenar los requisitos siguientes:
  1. Solicitará permiso de la Presidencia Municipal, cuando menos 8 días antes de que se verifique la primera función.

  2. Adjuntará a la solicitud el elenco y repertorio que se compromete a presentar al público, así como las condiciones expresas que normarán dicho abono.

  3. Remitirá para su registro y autorización, las tarjetas de abono correspondientes, en la que constarán:

a).- El número de órden,

b).- Razón Social de la Empresa.

c).- Nombre y apellido del abonado,

d).- Clase de espectáculo,

e).- Número de funciones a que tiene derecho el abonado, señalándose las fechas en que se efectuaran.

f).- Cantidad que importa el abono personal respectivo.

g).- Categoría de la localidad o localidades a que tiene derecho el abonado, y

h).- Fecha de la tarjeta y firma de la empresa.

Al reverso se anotarán las condiciones que rijan al abono.

ARTICULO 16o La Empresa, para responder por el fiel cumplimiento de sus compromisos, antes de vender las tarjetas de abono depositará en la Tesorería Municipal una cantidad suficiente, u otorgará fianza a satisfacción de la Presidencia Municipal, por el importe del valor total de las localidades abonadas que ponga a la venta, con el objeto de garantizar los intereses y derechos de los abonados.
ARTICULO 17o Sin el previo cumplimiento de todos los requisitos a que se refieren los dos artículos anteriores, no procede la expedición del permiso correspondiente, y por tanto, no podrá abrirse el abono y se perseguirá como fraudulenta la venta de las tarjetas.
ARTICULO 18o Queda estrictamente prohibido a las empresas dar a los abonados otra constancia cualquiera, por el pago de la localidad de abono, que no sean las tarjetas a que se ha hecho mención

A solicitud de uno o más abonados a un espectáculo público la Autoridad podrá exigir a la Empresa que aclare una o todas las condiciones que consten en la tarjeta de abono.

ARTICULO 19o Asiste a los abonados el derecho de exigir en cualquier tiempo, la devolución de la cantidad que hayan enterado por sus respectivos abonos, en caso de que empresas (sic) faltaren totalmente a sus compromisos; si la falta de cumplimiento fuera parcial el caso será resuelto por la Presidencia Municipal.
ARTICULO 20o Para la celebración de funciones aisladas en los centros de diversiones destinados para ello, o en otros locales, ya sean dichas funciones gratuitas o de especulación, se requiere el permiso correspondiente y sujetarse a las demás disposiciones de este Reglamento.
ARTICULO 21o A fin de que se pueda exigir su exacto cumplimiento, las promesas que los empresarios hagan al público serán completamente claras y precisas, igualmente anunciarán en sus programas si los boletos de entrada, se expidan para función corrida o para función de tandas.
ARTICULO 22o Las empresas de espectáculos, de toda índole mandarán diariamente a la Presidencia Municipal una copia del programa del espectáculo que regentéen, con el objeto de garantizar la autorización correspondiente, la cual se otorgará con el sello respectivo.
ARTICULO 23o Las Empresas cinematográficas, además de la prevención contenida en el artículo anterior, están obligadas a presentar constancia original o copia fotostática, de la autorización que para la exhibición de las películas, haya concedido el Departamento de Supervisión Cinematográfica de la Secretaría de Gobernación, de conformidad con el Reglamento relativo de fecha 25 de agosto de 1941.

Sin el cumplimiento de este requisito no se autorizará la exhibición de la película, ni será sellado el programa correspondiente.

ARTICULO 24o Si a pesar de dicha prevención, la empresa exhibiera la película carente de ese requisito, la desobediencia de la Autoridad Municipal será sancionada con una multa de $ 1,000.00 (Un mil pesos, Moneda Nacional), sin perjuicio de que se haga la consignación a las autoridades competentes a que se refiere el artículo anterior.
ARTICULO 25o El anuncio de las obras que constituyen el espectáculo,...

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