Reglamento de Escalafon de los Trabajadores Al Servicio del Poder Ejecutivo y Organismos Descentralizados del Estado de Quintana Roo

REGLAMENTO DE ESCALAFON DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL PODER EJECUTIVO Y ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, el jueves 15 de noviembre de 1979.

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 91 fracción VI de la Constitución Política y 54 de la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, Ayuntamiento y Organismos Descentralizados del Estado de Quintana Roo, se fijaron por el Titular del Poder Ejecutivo del Estado con audiencia del Sindicato Unico de Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado las bases generales a que debe sujetarse la organización del escalafón de los trabajadores de base al servicio del Poder Ejecutivo y Organismos Descentralizados del Estado de Quintana Roo.

En este Reglamento se encuentran contenidos los siguientes conceptos:

  1. La clasificación escalafonaria.

  2. Las autoridades competentes para determinar los ascensos.

  3. Los factores escalafonarios.

  4. Los procedimientos a seguir para determinar los ascensos.

  5. Los procedimientos para calificar los conocimientos teórios (sic) y antigüedad de los trabajadores.

Las disposiciones contenidas en el presente Reglamento obliga por igual a Funcionarios y Trabajadores.

INDICE DEL REGLAMENTO DE ESCALAFON AL, SERVICIO DEL PODER EJECUTIVO

CAPITULO I

Del objeto alcance y aplicación de este Reglamento.

ARTICULOS DEL 1 AL 11

CAPITULO II

Clasificación del Personal.

ARTICULO DEL·12 AL 21

CAPITULO III

Estructura y atribuciones de la Comisión Mixta de Escalafón.

ARTICULO DEL 22 AL 28

CAPITULO IV

De los auxiliares de la Comisión Mixta de Escalafón.

ARTICULOS (SIC) 29

CAPITULO V

De las excusas y recusaciones.

ARTICULOS 30 AL 32

CAPITULO VI

De los factores escalafonarios.

ARTICULOS DEL 33 AL 38

CAPITULO VII

De las fichas de trabajo, hojas de concentración y clasificación escalafonaria.

ARTICULOS DEL 39 AL 55

CAPITULO VIII

Del procedimiento de los ascensos.

ARTICULOS DEL 56 AL 69

CAPITULO IX

De las permutas.

ARTICULOS DEL 70 AL 71

CAPITULO X

De los tabuladores.

ARTICULOS DEL 72 AL 81

REGLAMENTO DE ESCALAFON DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL PODER EJECUTIVO Y ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO

Capítulo I Artículos 1 a 11

Del Objeto, Alcance y Aplicación de este Reglamento

Artículo 1

Los movimientos escalafonarios de los trabajadores de base, al servicio del Poder Ejecutivo y organismos descentralizados del Estado de Quintana Roo, se regularán por las disposiciones contenidas en la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Poderes Legislativos, Ejecutivo y Judicial, de los Ayuntamientos y organismos descentralizados del Estado de Quintana Roo, en el Reglamento de las Condiciones Generales de Trabajo y en particular, por lo que establece el presente Reglamento.

Artículo 2 Las disposiciones de este Reglamento son obligatorias para el Poder Ejecutivo, para el sindicato de trabajadores a su servicio y para los trabajadores del mismo

Este Reglamento no es aplicable a las personas que ocupen puesto de confianza.

Artículo 3 El Poder Ejecutivo y los organismos descentralizados podrán cubrir las vacantes que a su juicio no puedan permanecer acéfalas, en la inteligencia de que los nombramientos que expida tendrán el carácter de interinos y solo surtirán efecto hasta en que tome posesión la persona nombrada en definitiva por la comisión mixta de escalafón.
Artículo 4 Se considera ascenso, la ocupación de una vacante escalafonaria, definitiva, provisional o interina, que implique aumento de sueldo del trabajador, independientemente de los aumentos generales o de cualquier compensación.

No debe considerarse como ascenso, aunque haya aumentado de sueldo, el cambio de denominación efectuado con motivo de la supresión de plazas por reajuste presupuestal, para colocar al trabajador en otro puesto similar al que venía desempeñando, así como en los casos de permutas a que se refieren los artículos 68 y 69.

Si por reajuste presupuestal se suprimen plazas y en su defecto se crean otras, las nuevas se otorgarán a los empleados cuyas plazas se suprimieron; pero si existe diferencia en más de una categoría entre una y otras, las plazas creadas deberán ser boletinadas, reacomodándose a los empleados desplazados en las plazas vacantes que se vayan presentando previa anuencia del interesado y siempre que el caso se suscite dentro de la misma dependencia.

Artículo 5 Para la aplicación de este Reglamento las vacantes son:

a).- Definitivas, cuando se originen en bajas de igual carácter.

b).- Provisionales, cuando se originen en bajas temporales por licencias mayores de seis meses, en plazas definitivas.

c).- Interinas, cuando se originen en bajas temporales, por licencias menores de seis meses.

Artículo 6 Las vacantes definitivas y provisionales en plazas de base, se cubrirán por riguroso escalafón

Las vacantes interinas en plazas de base, se cubrirán de acuerdo con lo que se establece en el artículo 70, de la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial de los Ayuntamientos y Organismos Descentralizados, que a la letra dice: "Cuando se trate de Vacantes temporales que no excedan de seis meses no se moverá el escalafón: El Titular nombrará y removerá libremente al empleado interino que deba cubrirla".

Artículo 7 Los trabajadores supernumerarios que hayan rendido servicios satisfactorios, tendrán derecho de preferencia para ocupar las plazas de base vacantes después de haberse corrido el escalafón correspondiente, llenando los requisitos del caso.
Artículo 8 Todo movimiento de ascenso se sujetará a lo siguiente:
  1. Se realizarán dentro de cada unidad administrativa, grupo y subgrupo, según lo establezca la clasificación de categorías del Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado, sin perjuicio de que puedan participar en los concursos los trabajadores de otras ramas, grupos o subgrupos que llenen los requisitos de los respectivos boletines.

  2. Tienen derecho a concursar para cubrir la vacante escalafonaria, todos los trabajadores de base en plazas definitivas y provisionales de la categoría inmediata inferior, con más de seis meses de haber ascendido por dictamen escalafonario, siempre y cuando satisfagan los requisitos que señalen los boletines. Cuando no concursen trabajadores con más de seis meses de haber ascendido, se convocará a los de menos de seis meses y si éstos tampoco concurren, la plaza se cubrirá por acuerdo entre el Poder Ejecutivo y los organismos descentralizados y el sindicato.

  3. El ascenso se otorgará al trabajador que ocupe el primer lugar por su más alta puntuación de los factores escalafonarios; dicha puntuación se formará con la clasificación parcial de cada uno de dichos factores. En caso de empate en la puntuación total se otorgará el ascenso al trabajador de mayor antigüedad general.

Artículo 9 Cuando un concursante no estuviere conforme con el dictamen que produzca la comisión mixta de escalafón podrá solicitar de la misma la reconsideración correspondiente, fundándola en derecho, dentro de un plazo de diez días contados a partir de la fecha en que le sea notificado el dictamen

A juicio de la comisión mixta de escalafón y si considera fundada la solicitud, deberá suspender los efectos del dictamen hasta en tanto dicte su fallo definitivo que producirá en un término no mayor de cinco días. Dictado el fallo, quedan a salvo los derechos de los concursantes para ejercerlos ante quien corresponda.

Artículo 10 Los dictámenes de ascensos producidos por la comisión mixta de escalafón, deberán ser ejecutados por el C

Gobernador, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de recepción del dictamen, en caso de incumplimiento, las partes afectadas tendrán derecho a reclamar ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado, Municipios y Organismos Descentralizados.

Solo en el caso de que se presenten las reclamaciones de que se trate en el artículo 9, se podrá posponer el cumplimiento de un dictamen de la Comisión Mixta de Escalafón, la demora del Poder Ejecutivo del Estado y Organismos Descentralizados en el cumplimiento de un dictamen lo obliga a pagar al trabajador ascendido los sueldos correspondientes a la nueva plaza a partir de la fecha que se menciona en el artículo siguiente.

Artículo 11 El sueldo del trabajador ascendido se pagará a partir de los días primero o dieciséis de cada mes, dentro de la primera o de la segunda quincena.
Capítulo II Artículos 12 a 21

Clasificación del Personal

Artículo 12 El personal de base al servicio del Poder Ejecutivo y Organismos Descentralizados, se clasificará en los siguientes grupos:

a).- Manuales;

b).- Obreros;

c).- Administrativos;

d).- Especializados;

e).- Profesionales.

Artículo 13 El grupo de trabajadores "manuales" lo forman los no clasificados que desempeñen funciones simples, que solo requieran como preparación mínima saber leer y escribir.

En el Poder Ejecutivo y organismos descentralizados, se constituirá con los empleados que se relacionan en el catálogo.

Artículo 14 El grupo de trabajadores "obreros" lo forman los que han adquirido la destreza o dominio de un oficio mediante la experiencia o por haber hecho cursos de capacitación que los habilite para la labor específica que se les encomiende al servicio del Poder Ejecutivo y organismos descentralizados, y lo constituyen, los relacionados en el catálogo de empleados.
Artículo 15 El grupo de trabajadores "administrativos", lo forman los...

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